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2.1. Introducción: el valor nominal del dinero

Aunque el Código Civil español no lo indique, la doctrina y la jurisprudencia deducen de la regulación concreta del préstamo que, en materia de obligaciones pecuniarias, rige en Derecho español el denominado principio nominalista: el deudor cumplirá entregando el valor nominal o el importe exacto de unidades monetarias contemplando en el título constitutivo de la obligación, con independencia de que -llegado el momento de cumplimiento- dicho valor nominal no satisfaga suficientemente los intereses del acreedor de la obligación pecuniaria, debido al proceso inflacionario o la devaluación de la moneda.

En defensa de dicha posición se arguye en el art. 1753 CC que en la obligación que imponen al prestatario consiste en devolver "otro tanto de la misma especie y calidad", un tatundem. Defender el criterio nominalista facilita el tráfico económico y jurídico, promoviendo con mayor garantía el continuo e incesante intercambio de bienes y servicios. En definitiva, es preferible la injusticia al desorden.

Dicha tesis, muy generalizada, no está exenta de críticas, ya sea desde un punto de vista puramente técnico, cuanto axiológico. No es verdad revelada que siempre haya de plegarse la justicia a la seguridad del tráfico, sobre todo cuando nuestra Constitución identifique la justicia como uno de los valores superiores del estado social y democrático de Derecho.

Los artículos reguladores del préstamo constituyen una previsión de una de las posibles figuras contractuales, sin que, puedan elevarse a regla general de todo el Derecho de obligaciones.

Por tanto, cabe afirmar que tan cerrada defensa del nominalismo no deja de ser una rémora del pasado, y que es procedente abogar por un planteamiento más atento a la realidad económica de la continua inflación.

2.2. Las cláusulas de estabilización o de actualización del valor nominal

Es indudable que el principio nominalista es claramente pernicioso y desfavorable para el acreedor, en forma directamente proporcional a la duración o plazo de la relación obligatoria. Por ello, todos los agentes económicos habituados al mundo contractual han superado semejante desembocadura de los juristas estableciendo cláusulas de estabilización que garanticen el justo equilibrio entre las prestaciones en todas las relaciones obligatorias de carácter duradero.

Las cláusulas de actualización o estabilización son previsiones contractuales, en virtud de las cuales las partes contratantes acuerdan que el importe nominal de la obligación pecuniaria se actualizará, llegado el momento de cumplimiento, conforme al valor de un bien que se toma como punto de referencia en el momento constitutivo de la obligación, o con referencia a unos índices estadísticos de mayor objetividad e independientes de la voluntad de las partes.

Su funcionamiento es:

  1. En el caso de que se haya tomado convencionalmente como referencia el precio de un bien o conjunto de bienes se calcula el número o cantidad de bienes de referencia que podría adquirirse con el importe nominal de la deuda pecuniaria en el momento constitutivo de la obligación. Llegado el momento solutorio de la obligación pecuniaria, mediante la operación inversa se obtendrá fácilmente el "nuevo" importe nominal.
  2. En el supuesto que se haya establecido como punto de referencia una determinada serie de índices o un particular índice estadístico de carácter oficial o corporativo proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística (Instituto Nacional de Estadística).

2.3. Referencia a la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española

El propósito de la Ley 2/2015 es que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios. Este objetivo se convierte en imperativo cuando está presente el sector público, para coadyuvar a evitar la inflación que puede resultar muy desventajosa para las contrapartes del sector público cuando sobrevenga una nueva etapa inflacionista.

El principio de no indexación en el ámbito público, culmina con la entrada en vigor del Reglamento aprobado por RD 55/2017 de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015. Como afirma su preámbulo: "Este nuevo régimen pretende crear las condiciones para un sistema de precios que refleje apropiadamente la información de mercado (costes y demanda), no produzca sesgos inflacionistas y evite la generación de persistencia o inercias en la inflación. Todo ello con el objetivo de generar mejoras de eficiencia en los mecanismos de formación de precios, como medio para impulsar el crecimiento económico y la creación de empleo. El reglamento resulta de aplicación a las revisiones de valores monetarios en cuya determinación intervenga el sector público, con independencia de que tal intervención tenga su origen en un contrato o en una norma, y siempre que la revisión esté motivada por variaciones de costes. Están excluidas, por tanto, aquellas revisiones de valores monetarios motivadas por consideraciones distintas a las variaciones de costes como, por ejemplo, por criterios de equidad, sanción o disuasión".

En cuanto a las obligaciones derivadas de contratos entre particulares, esta Ley recoge el respeto a la libre voluntad de las partes intervinientes en el contrato, de modo que sólo procederá la revisión periódica en caso de pacto expreso.

En el supuesto de que las partes hubiesen acordado explícitamente la aplicación de algún mecanismo de revisión periódica pero no detallasen el índice de referencia, será aplicable el Índice de Garantía de la Competitividad (IGC) , cuyo cálculo se recoge en el Anexo de esta Ley, y será el Instituto Nacional de Estadística (Instituto Nacional de Estadística) el organismo encargado de su elaboración y publicación mensualmente. Este IGC establece una tasa de revisión de precios acorde con la recuperación de competitividad de España frente a la zona euro.

Con esta reforma, en defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos; y si hay pacto expreso y no se acuerda el método de revisión, supletoriamente se aplicará el nuevo IGC.

De otro lado, estas modificaciones se aplican sólo a los contratos que se perfeccionen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley (1/4/2015).

2.4. Los tipos de cláusulas contractuales de actualización

Contractualmente, las partes son libres para fijar el criterio actualizador. Son muy conocidas doctrinal y jurisprudencialmente las siguientes:

  1. Cláusulas de valor en especie: en ellas se trata de imputar como criterio de actualización el precio de un determinado bien o conjunto de bienes (trigo, en la Bolsa de Nueva York o el petróleo Brent en la de Londres).
  2. Cláusulas de valor oro o plata: Cualquier otro metal u objeto precioso en las que el valor del metal en momentos distintos sirve como criterio de referencia.
  3. Cláusulas de moneda extranjera: en las que se toma como referencia la cotización oficial de cualquier moneda diferente al euro, de curso legal en España: por lo común dólar o yen japonés.
  4. Cláusulas de escala móvil o de índices variables: con las que se suelen identificar hoy día los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística en relación con un determinado sector productivo índice general de precios al consumo, de inflación, de salarios, de precios agrarios, de la construcción, etc.

Sin duda alguna en la actualidad, son éstas últimas las cláusulas de estabilización más seguras y las de mayor utilización.

2.5. La validez o ilicitud de los medios correctores del nominalismo

La jurisprudencia y la doctrina reconocen la general licitud de los pactos y de las previsiones legales tendentes a conseguir una cierta estabilidad en el valor real del importe nominal con que se identifican las deudas pecuniarias.

A semejante resultado ha contribuido sin duda la constante práctica contractual en tal sentido pero por sí misma no hubiera bastado, pues hasta hace escasas décadas era afirmación común en la doctrina negar su validez, si la propia legislación no hubiera optado también en determinados casos por establecer mecanismos correctores del nominalismo.

En favor de la ilicitud de las cláusulas convencionales de actualización se argumentaba que semejante práctica atentaba contra el orden público y contra la economía nacional a través del deterioro y descrédito del propio valor de la moneda de curso legal.

Afortunadamente, hoy día, la mayor parte de los autores se pronuncia decididamente a favor de la licitud de las cláusulas de actualización en relación con las obligaciones pecuniarias.

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