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El dinero es un bien productivo en cuanto genera o puede generar intereses, que son reputados frutos civiles por el art. 355.3: "son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio de arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas".

En términos jurídicos, la obligación de pagar intereses no es una derivación necesaria y automática de la obligación pecuniaria. La obligación de pagar intereses se configura técnicamente como una obligación accesoria que requiere una de dos:

  1. Que el pago de los intereses se haya pactado convencionalmente o
  2. Que el deudor de la obligación pecuniaria se halle constituido en mora, pues el propio art. 1108 establece que "la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal".

Ha de tenerse en cuenta que para el Código Civil incluso el contrato de préstamo es naturalmente gratuito, dato que evidencia que la prestación de intereses se considera como una mera eventualidad que no se encuentra presente en ciertas relaciones familiares o amigables.

En relación con lo dispuesto en el art. 1108, es momento de traer a colación la distinción entre obligaciones líquidas e ilíquidas, pues la constitución en mora del deudor en el caso de obligación pecuniaria sólo es posible cuando la prestación sea líquida.

3.1. Los intereses convencionales y la usura

Las partes de la relación obligatoria pueden pactar un tipo de interés inferior o superior a dicha tasa legal.

Los tipos de interés cercanos o similares al de interés legal han de ser considerados igualmente lícitos. En tiempos modernos, por tanto, la discusión sobre la licitud de la obligación de intereses se plantea en exclusiva en relación con los intereses convencionales notoriamente superiores al interés legal.

3.2. La Ley Azcárate de 23 de julio de 1908

El CC, ni en su texto originario ni en ninguna reforma ha contenido nunca norma alguna que establezca una barrera a partir de la cual el tipo de interés convencionalmente fijado pueda ser considerado usurario. Por su parte, el art. 315 CCom dispone que "podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitación de ninguna especie".

Con el objeto de atajar y frenar la usura, se dictará la Ley de represión de la usura, más conocida como Ley Azcárate de 1908. Dicha Ley se encuentra todavía vigente y es objeto de una relativamente amplia aplicación judicial, pues tuvo el acierto de recurrir al criterio de considerar nulos los contratos de préstamo cuyo tipo de interés fuese notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.

La LEC ha derogado algunas normas de carácter procesal insertas en la Ley de usura. En concreto, los arts. 2, 8, 12, y 13 referentes a la nulidad de ciertos contratos de préstamos.

En definitiva, para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las operaciones activas y pasivas (STS de 25/11/2015).

3.3. Los intereses usurarios

El criterio establecido por la Ley Azcárate es intemporal y de una gran ductilidad. Tales características han permitido a la jurisprudencia adecuarse a las circunstancias socioeconómicas de cada momento.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo pueden considerarse usurarios los tipos superiores al treinta o cuarenta por ciento anual, con independencia de que el tipo de interés se fije por días, meses, trimestres, etc., o por un determinado tanto alzado.

Sin embargo, en los últimos años las medidas contra la usura se están endureciendo, sirvan los siguientes ejemplos: STS 113/2013; Sentencia de 14/6/2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona; Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; Sentencia de 21/1/2015 del TJUE; la STS 265/2015; y la STS 139/2015.

En parecida línea, debe considerarse que la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, ha acabado por imponer que, respecto de las hipotecas constituidas sobre la vivienda habitual, los intereses de demora que pueden exigir las entidades de crédito deben quedar, en todo caso, limitados al triple del interés legal del dinero. La Ley 1/2013 ha sido objeto de modificaciones posteriores (la última por el RD-Ley 5/2017 de 17 de marzo, por el que se modifica el RD-Ley 6/2012 y la Ley 1/2013) que no han diluido su designio de protección de los deudores hipotecarios frente a intereses abusivos.

Finalmente, conviene recordar que, pese al tenor literal del art. 315 CCom, las disposiciones de la Ley de usura son de aplicación tanto a las relaciones obligatorias civiles, cuanto a las propiamente mercantiles, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.

3.4. El anatocismo: los intereses de los intereses

Anatocismo es un término griego utilizado por los juristas para hablar de "interés del interés".

La cuestión práctica que plantea el anatocismo radica en saber si los intereses vencidos (y no satisfechos) generan a su vez el interés fijado para la obligación pecuniaria.

El CC se muestra permisivo con el anatocismo y, legalmente, presume su existencia en caso de reclamación judicial: "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto" (art. 1109.1). Por consiguiente, cabe considerar posible que los intereses devengados y no satisfechos generen también intereses desde el mismo momento en que, debiendo haber sido atendidos, han quedado impagados. Así pues, el anatocismo puede producirse tanto convencional, cuanto legalmente en caso de reclamación judicial.

El Código de Comercio muestra un notorio disfavor hacia el anatocismo legal, no obstante legitima el anatocismo convencional o pactado. En la práctica bancaria, el anatocismo convencional constituye la regla de general aplicación.

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