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Considerando la unidad o multiplicidad de prestaciones previstas en la obligación, se suele distinguir entre:

  • Obligaciones simples: en ellas la prestación prevista es única, concretándose en un solo objeto o en un comportamiento determinado.
  • Obligaciones complejas: en ellas existe una multiplicidad de objetos o de comportamientos (2 o más) en la obligación.

La obligación compleja puede estructurarse de dos formas muy distintas:

  1. Previendo que el deudor ha de llevar a cabo todas y cada una de las prestaciones objeto de la obligación.
  2. Contemplando la multiplicidad de prestaciones de forma alternativa.

3.1. Obligaciones cumulativas

Son aquellas en que la relación obligatoria tiene un contenido múltiple y las diversas prestaciones son todas ellas exigibles. El deudor no habrá cumplido y no podrá entenderse que se encuentra liberado de la obligación mientras no ejecute todas las prestaciones previstas (ej. entrega del equipo informático, instalación del mismo, elaboración de software e impartición de cursillos de aprendizaje).

La obligación cumulativa puede combinar prestaciones de dar, hacer o no hacer, o ser todas ellas prestaciones del mismo tipo (en el ejemplo se combinan una obligación de dar y 3 de hacer).

3.2. Obligaciones alternativas

La multiplicidad de prestaciones de una misma relación obligatoria puede responder a la necesidad de una particular previsión más que a la idea de acumulación de prestaciones distintas, pero todas ellas exigibles de forma cumulativa. Por ejemplo, al contratar una cena en un restaurante el encargado puede ofrecer un pescado alternativo previendo que el día de la comida no haya existencias del que se ha solicitado: "Si no tenemos dorada pondremos mero".

El planteamiento alternativo de las varias o diversas prestaciones de la relación obligatoria conlleva que el deudor cumple la obligación ejecutando cualquiera de las prestaciones. Y en tal sentido, el art. 1131 expresa que "el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas".

Por lo general, en la práctica la elección de una entre las varias prestaciones alternativas queda reservada al deudor, pues precisamente la configuración alternativa de la relación obligatoria suele tener como causa la actitud previsora de aquél, que de una forma u otra, quiere verse liberado de la obligación llegado el momento de cumplimiento. Dicho planteamiento es aceptado por el Código Civil, cuyo art. 1132.1 establece que "la elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido ese privilegio al acreedor".

La elección de la prestación a realizar suele ser denominada concentración, por la mayor parte de los autores. El CC utiliza sólo el término elección.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una vez realizada la elección de la prestación (llegamos al restaurante y nos dicen lo que ponen) la obligación alternativa se convierte en obligación simple quedando el deudor obligado a realizar la prestación seleccionada.

En efecto, una vez "elegida" o "concentrada" una de las prestaciones inicialmente posibles, y en cuanto haya sido notificada a la otra parte, el deudor quedará liberado de la obligación si, por causas que no le sean imputables, resulta imposible el cumplimiento de la prestación seleccionada.

Al contrario, mientras la concentración no haya tenido lugar, la imposibilidad de realizar alguna de las prestaciones resulta intrascendente para la liberación del deudor, quien habrá de cumplir la obligación ejecutando cualquiera de las otras prestaciones posibles según las reglas establecidas en los arts. 1134 a 1136.

El art. 1134 regula la "concentración automática" o "pérdida del derecho de elección atribuido al deudor" en el supuesto que salvo una, todas las demás prestaciones alternativamente contempladas devengan irrealizables.

El art. 1135 indica que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

El art. 1136, textualmente dice: "Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.

Hasta entonces, las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:

  1. Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes.
  2. Si la pérdida de las cosas hubiere sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido.
  3. Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio".

3.3. Obligaciones con cláusula facultativa

Estamos ante una obligación facultativa cuando existe una sola prestación prevista en el título constitutivo de la obligación, pero el deudor cuenta con la posibilidad de llevar a cabo otra diversa llegado el momento del pago: por ejemplo, pese a celebrarse el contrato de compraventa, el vendedor se reserva el derecho de desistir del contrato y, en vez de entregar la casa vendida, abonará al comprador un millón o diez millones de euros.

La categoría de las obligaciones facultativas no encuentra apoyo textual alguno en el Código Civil. Es más, alguno de sus artículos parece excluir su existencia (ej. art. 1166). En cambio, las obligaciones facultativas han sido reiteradamente contempladas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El acreedor sólo puede exigir el cumplimiento de la única prestación debida y carece de facultad alguna para reclamar la "prestación facultativa" pues ésta se materializa (en su caso) única y exclusivamente por voluntad del deudor, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo.

La diferencia básica entre las obligaciones alternativas y las facultativas es fácil de exponer: en las obligaciones alternativas se debe una prestación, aun no individualizada, entre varias prestaciones contempladas en el título constitutivo de la obligación. En las obligaciones facultativas se debe una prestación única.

Técnicamente, es preferible hablar de obligación con cláusula facultativa, pues en realidad estamos ante una obligación principal simple a la cual se le añade una cláusula accesoria.

En efecto, dado que realmente existe una sola prestación en la relación obligatoria, en caso de resultar imposible su cumplimiento por causas no imputables al deudor, la obligación se extingue y, por tanto, también la prestación facultativa, en cuanto accesoria de aquélla.

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