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1.1. Concepto

Coloquialmente, pago significa entrega de una cierta cantidad de dinero debida, pero para el Derecho es también llevar a cabo una prestación debida; una deuda se entenderá pagada cuando "hubiere entregado la cosa o hecha la prestación en que la obligación consistía" (art. 1157 CC) ; pago es igual a cumplimiento, aunque es más correcto cumplimiento porque no se limita al aspecto pecuniario.

Las obligaciones nacen con "vocación autofágica" es decir, su cumplimiento conlleva su desaparición para el Derecho, y es la causa por antonomasia de extinción; el resto de las causas de extinción (art. 1156 CC) son "frustraciones".

De igual manera, los derechos de crédito nacen para morir, no así los derechos reales, que tienen tendencia a ser permanentes.

1.2. El pago como acto debido: la denominada naturaleza jurídica del pago

Tradicionalmente la doctrina se ha planteado la naturaleza jurídica del pago: ¿hecho jurídico?, ¿acto jurídico? o ¿negocio jurídico?.

La doctrina española actual entiende que el cumplimiento en sí mismo no puede ser considerado un negocio jurídico ni un hecho jurídico.

En rigor, la conducta objeto de la prestación es siempre un acto, pues depende de la voluntad del sujeto y, por tanto, el pago es un acto voluntario y debido, lo que no impide que la realización del acto, en ocasiones, pueda concluir con la celebración de negocios jurídicos.

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