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2.1. En general

Toda obligación presupone la existencia de dos o varias personas que ocupan posiciones contrapuestas: acreedor o sujeto activo de la obligación (está legitimado para actuar frente al deudor) y deudor o sujeto pasivo.

Estas denominaciones dan lugar a confusión en el momento mismo del cumplimiento, pues el deudor, que ha de desplegar la actividad requerida en la obligación, se convierte en sujeto activo del cumplimiento; y más confusa resulta si en ese momento aparecen personas extrañas a la obligación. Por ello es preferible, siguiendo la terminología romana, denominar solvens a quien realiza el pago y accipiens al receptor.

Los protagonistas naturales del cumplimiento de la obligación son deudor y acreedor. Ello no impide que el momento del pago aparezcan personas extrañas que asuman el papel del deudor ("pago de tercero") o del acreedor ("pago al tercero"). Pero para que puedan considerarse terceros es necesario que tengan la iniciativa de intervenir pues si lo hacen como representante de una de las partes o por una especial relación de subordinación no es un caso de intervención de tercero en el cumplimiento.

2.2. Las reglas de capacidad en relación con el pago

Las reglas de capacidad no están reguladas sistemáticamente en el Código Civil, sino que contempla sólo algunos aspectos concretos:

  • Capacidad del solvens: en las obligaciones de dar no es válido el pago hecho por quien no tiene la libre disposición de la cosa debida o la capacidad para enajenarla, excepto cuando se trata de cantidad de dinero o cosa fungible. La doctrina no acepta la interpretación a sensu contrario de que en las restantes obligaciones no se exige requisito alguno para el pago (art. 1160 CC) .
  • Capacidad del accipiens. La regla general del Código Civil es que sólo quien tiene capacidad para administrar sus bienes puede recibir pagos en solutio. Es válido el pago aceptado por accipiens no capaces si redunda en su beneficio (art. 1163 CC) .

2.3. La ejecución de la prestación debida por un extraño: la admisibilidad del pago hecho por terceros

El CC es partidario de que el cumplimiento de la obligación lo pueda hacer cualquier persona (art. 1158 CC) excepto en las denominadas "personalísimas" (art. 1161 CC) , en las que la calidad y circunstancias de la persona del deudor fueron determinantes para el acreedor (ej. protagonistas de una película).

Ahora bien, excluidas las obligaciones de hacer personalísimas, la regla general establecida por el Código Civil es que cualquier persona puede llevar a cabo la ejecución de la prestación, con independencia de la situación en que, frente a dicha intervención ajena, se encuentre el deudor:

  • que la ignore (art. 1158.1);
  • que, conociéndola, la apruebe (art. 1158.1), o
  • que, conociéndola, se oponga a ella (art. 1158.2).

En cualquiera de tales casos, el Código Civil considera válidamente realizado el pago y, lógicamente, da por cierta la satisfacción del crédito cuya titularidad ostentaba el acreedor. Precisamente, la idea de la satisfacción de los intereses del acreedor es el fundamento argüido por la doctrina para explicar la permisividad del Código Civil respecto a la intervención de terceras personas en relaciones obligatorias ajenas una vez llegado el momento temporal del cumplimiento.

2.4. La relación entre el solvens y el deudor: subrogación o reembolso

Más, si el pago del tercero cumple una función satisfactoria del interés del acreedor y éste desaparece de escena, es evidente que el deudor no queda liberado y ha de procederse a un "arreglo de cuentas" entre el solvens y el deudor.

Consecuencias respecto a las relaciones entre solvens y deudor que puede generar el pago del tercero:

  • En algunos casos, sobre todo cuando el solvens haya intervenido aprobándolo el deudor, la intervención de un tercero en el cumplimiento se traduce en una sustitución del titular del derecho de crédito. Donde se encontraba antes el acreedor se coloca ahora el solvens. Esto se conoce como subrogación. La subrogación conlleva una alteración de carácter subjetivo en exclusiva manteniéndose, por lo demás, la relación obligatoria preexistente inalterada, con el mismo contenido y, en su caso, con las mismas garantías.
  • Cuando el deudor haya ignorado o se haya opuesto al pago del tercero, la regla radica en otorgar al solvens un crédito para reclamar al deudor "aquello en que le hubiera sido útil el pago", independientemente pues del crédito ostentado por el acreedor primitivo. Esto es, la relación obligatoria preexistente ha de entenderse extinguida, y el pago del tercero ha generado una nueva obligación, a la que los autores suelen denominar acción de reembolso o acción de reintegro.

Las consecuencias prácticas son:

  • La subrogación supone que el solvens ocupa exactamente la misma posición que el acreedor primitivo; podrá reclamar el crédito con los mismos derecho y garantías.
  • En cambio, la reclamación por el solvens en los casos de acción de reembolso ha de limitarse al beneficio que el pago haya supuesto para el deudor y que no ha de coincidir siempre con el desembolso realizado por el solvens.

2.5. El pago del tercero en la reciente jurisprudencia

El problema planteado de la sentencia es si una sociedad limitada, constituida precisamente para pagar deudas ajenas de otra compañía mercantil, dedicada a las promociones turísticas, tiene derecho al reembolso de unos 135.000€ pagados para cancelar diversas deudas contraídas por ésta con un ayuntamiento, la SS y la AEAT.

La respuesta del Tribunal Supremo en la STS 339/2011 es afirmativa, desestimando el recurso de casación interpuesto por la sociedad deudora y reconociendo el derecho al reembolso de la sociedad solvens.

La extraordinaria proliferación de procedimientos concursales generados por la crisis ha traído consigo la aparición de numerosos supuestos en los que la intervención de terceros como solvens en los concursos ha determinado el incremento de sentencias de la Sala 1 Tribunal Supremo dedicadas a tales cuestiones (como la 312/2012 de 25 de mayo, Ponente Sr. Ferrándiz Gabriel).

Sin embargo, como afirma la STS 228/2015 de 7 mayo (Ponente Sr. Sastre): "La figura del pago hecho por un tercero no es aplicable al efectuado en nombre e interés propio y no por cuenta ajena o si falta la utilidad para el deudor porque se hace en interés de otra persona con la que el pagador está vinculado, en cuyo caso no nace la actio in rem verso. El art. 1158 CC está pensado para terceros que pagan voluntariamente deudas ajenas, sin tener ninguna obligación de pago". Igualmente, la STS 154/2017 de 7 marzo (Ponente Sr. Seijas), ha considerado que no hay pago por tercero, ni procede la acción de reembolso, en el caso de una acción ejercitada por un hermano que reclama a otro, la mitad de las cantidades que había pagado por asistencia geriátrica antes de que se recibiera la subvención pública, y antes de que se reclamasen por la madre alimentos a sus dos hijos mediante demanda. En su FJ 3 afirma que: "El art. 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el único obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento. La sentencia recurrida no aplica correctamente el precepto. La acción de repetición, dice, "nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe", es decir, el pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia … La deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la ofrma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso en una residencia. Faltan por tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago de una deuda ajena: … Y es evidente que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible, …".

2.6. La recepción de la prestación: el pago al acreedor aparente y al tercero

El accipiens es la persona en cuyo favor se constituyó la obligación (art. 1162 CC) pero puede habilitar a cualquier persona a recibir el pago (adiectus solutionis causa).

  1. Pago al acreedor aparente: el cumplimiento se realiza a favor de una persona aparentemente legitimada para cobrar, pero realmente no lo está. En este caso el pago al acreedor aparente libera al deudor (art. 1164 CC) aunque el verdadero acreedor nunca llegue a recibir la prestación. Para que se produzca el efecto liberatorio se requiere: que el deudor actúe de buena fe y que el acreedor aparente actúe como verdadero acreedor por estar en posesión del crédito o por ocupar la situación que usualmente corresponde al acreedor o persona legitimada.
  2. Pago al tercero: en la práctica se da raramente. El pago al tercero sólo es válido y tiene eficacia liberatoria para el deudor si ha sido útil al acreedor (art. 1163 CC) .

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