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7.1. Noción general

La acción revocatoria tiene por finalidad privar de eficacia los actos de enajenación fraudulentos realizados por el deudor. También se denomina pauliana, por formularla el jurista romano Paulo. También tiene carácter subsidiario, sólo podrá ejercitarla cuando no cuente con otro medio de satisfacer su derecho de crédito, burlado por el acto dispositivo fraudulento del deudor (art. 1291.3).

El carácter subsidiario del ejercicio de la acción rescisoria por fraude de acreedores, se ha ido flexibilizando progresivamente. Fruto de dicha flexibilización, la insolvencia no es necesario que se acredite de un modo absoluto, como una total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga difícil el cobro del crédito (STS de 21/12/2016, entre otras).

La incompatibilidad señalada por la jurisprudencia entre una acción dirigida a establecer la nulidad y otra, la revocatoria o pauliana, que presupone la validez, pero en la que el fraude determina la ineficacia relativa (STS 3/11/2015 entre otras), no puede llevarse al efecto de que una y otra no puedan ser ejercitadas en la misma demanda, si bien una con carácter principal y la otra subsidiariamente.

7.2. Presupuestos

El presupuesto fundamental de la acción revocatoria es la actuación fraudulenta del deudor (consilium fraudis) que requiere que tenga conciencia de que supone un perjuicio (eventus damni) para sus acreedores.

La prueba es difícil, por lo que el Código Civil, en su art. 1297 sienta dos presunciones:

  1. "Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito".
  2. "También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes".

De otro lado, el Tribunal Supremo se muestra proclive a estimar las pretensiones revocatorias fundadas en actuaciones realmente fraudulentas, haciendo así efectivas las normas preventivas del Código Civil y facilitando con ello la estimación de las acciones revocatorias.

En dicha línea, la STS 328/2014 de 18 de junio (Ponente Sr. Ferrándiz), señala los requisitos de la acción pauliana (fraude, prueba de insolvencia y subsidiariedad de la acción) cuando afirma que la jurisprudencia […] con el fin de permitir que la accción pauliana sirva a la efectiva protección del crédito en los tiempos actuales […], al interpretar la exigencia de fraude, ha adoptado una posición alejada del tradicional criterio subjetivista, para entender que dicho término hace referencia al daño al crédito; y para sustituir la exigencia del ánimo o propósito de perjudicar por el mero conocimiento del fraude o actuación fraudulenta por parte del deudor […]. En el mismo sentido se pronuncia el ATS de 15/03/2017.

7.3. Efectos: la posición del tercer adquirente

¿Qué ocurre con el tercer adquirente?. Puede haber adquirido de buena fe, sin conocer el ánimo fraudulento del deudor o, por el contrario, puede haber participado en el fraude, en la burla a los acreedores.

En este último caso, la posición del adquirente no es digna de protección y, por tanto, la rescisión del contrato le afectará de plano, quedando obligado a devolver lo adquirido o, en último término, a indemnizar a los acreedores: "el que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas" (art. 1298).

Si lo hizo de buena fe y a título oneroso (art. 1295.3), la transmisión no puede ser revocada o rescindida. Limitando la acción revocatoria puramente a la indemnización, que pesará única y exclusivamente sobre el deudor fraudulento.

7.4. Plazo de ejercicio

Al ser acción rescisoria, le es aplicable el art. 1299.1: "la acción para pedir la rescisión dura cuatro años". Es un plazo de caducidad y se comienza a computar el día de la enajenación fraudulenta (art. 37 LH).

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