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3.1. La falta de cumplimiento imputable al acreedor

El deudor, pese a tener intención de pagar, se encuentra con que la relación obligatoria sigue vigente y vincula, sin lograr liberarse de la deuda. Y ello es debido por no poder hallarse el acreedor o por pretender demorar el pago. Tales eventualidades pueden producirse, bien por circunstancias ajenas a la voluntad del acreedor, o bien, por una voluntad deliberada de retrasar el pago (para acumular créditos).

Dado a que la falta de recepción de la prestación debida, por causas atinentes al acreedor, conlleva el retraso o la demora en el cumplimiento pretendido por el deudor, se habla de mora del acreedor o de mora creditoris. El CC no regula de forma sistemática la mora del acreedor, el art. 1176.1 dice: "si se hace ofrecimiento de pago al acreedor y éste se negase sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de toda responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida".

La interpretación de este artículo arroja dos conclusiones:

  1. La mora del acreedor no requiere conducta culposa de aquél y cabe una conducta negativa sin razón, es más, en casos de consignación directa, el Código Civil elimina el requisito del ofrecimiento de pago como trámite previo a consignación.
  2. La mora del acreedor no requiere que éste sea interpelado por el deudor (como exige el art. 1110 respecto de la mora del deudor), sino que basta con el ofrecimiento del pago.

3.2. La consignación como sustitutivo del cumplimiento

La mora del acreedor (culposa o no, maliciosa o de buena fe) es inaceptable por implicar un perjuicio para el deudor y ser contraria a los intereses generales del tráfico económico.

En consecuencia, el ordenamiento jurídico da un mecanismo que permite al deudor cumplidor liberarse de la obligación. Tal mecanismo consiste en que el deudor o un tercero ponga las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial (Ley del Notariado -modificada por la Ley 15/2015-) acreditando su voluntad de cumplir lo debido y la resistencia del acreedor a recibir la prestación. Técnicamente se le conoce como consignación (art. 1178 CC) .

3.3. El ofrecimiento de pago y la consignación

Antes de proceder a la consignación, el deudor debe haber ofrecido el pago al acreedor y éste haberse negado, de manera expresa o de hecho, a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere. Entonces el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida (art. 1176.1 CC) .

Si la consignación es ante la Autoridad Judicial, será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor (art. 98.1 y 2 LJV). El que promueva la consignación judicial (deudor o tercero) expresará en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiere la consignación. Asimismo deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago, si procediese, y en todo caso el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación (art. 99.1 LJV).

El ofrecimiento de pago y la consignación de los bienes de que se trate podrán efectuarse también ante Notario. El que promueva el expediente expresará los datos de identificación de los interesados en la obligación y todo lo relativo al objeto de la consignación y su puesta a disposición del Notario. Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores o instrumentos financieros, en sentido amplio, serán depositados por el Notario necesariamente en la Entidad financiera colaboradora de la Administración de Justicia. Si los bienes fueran de distinta naturaleza a los indicados, el Notario dispondrá su depósito o custodia a establecimiento adecuado a tal fin (art. 69 Ley del Notariado).

3.4. El ofrecimiento de pago y la constitución en mora del acreedor

El ofrecimiento del pago, además de operar como presupuesto de la consignación tiene virtualidad propia aunque no se vea seguido de la consignación.

El rechazo injustificado del ofrecimiento de pago constituye en mora del acreedor, lo convierte en un acreedor moroso, al que la Ley tratará con disfavor, dada su conducta entorpecedora del devenir normal de la relación obligatoria.

Entre otras consecuencias, la constitución de la mora del acreedor traerá consigo:

  1. Que el retraso en el cumplimiento no hará nacer la mora del deudor.
  2. Que, en caso de obligaciones pecuniarias, cesará la generación de interese (art. 1108 CC a contrario).
  3. Que en general, la imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa del deudor operará en perjuicio para el acreedor, quien pese a no recibir la prestación, habrá de cumplir con las obligaciones que tuviera para con el deudor. La STS 30/5/1986 destaca que uno de los efectos principales de la mora del acreedor es la atribución al mismo del riesgo de pérdida fortuita de la cosa, rectificando así nuestro Tribunal Supremo el criterio adoptado en la STS 9/07/1941.
  4. Que el acreedor constituido en mora deberá abonar todos los gastos derivados de la conservación y custodia de la cosa debida, según resulta de la aplicación del art. 1179 CC.

3.5. Supuestos de consignación directa

La regla general del previo ofrecimiento de pago decae en aquellos casos, que por circunstancias, el deudor no puede llegar ni siquiera a dirigirse al acreedor ofreciéndole la prestación debida.

El art. 1176.2 establece que se darán tales supuestos cuando:

  1. El acreedor esta ausente o incapacitado: Para ello debe entenderse que existe sin que se haya producido una declaración judicial de ausencia o incapacitación, pues en tal caso el pago debería hacerse directamente a sus legítimos representantes. Además se considera que debe estar incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse.
  2. Cuando varias personas pretenden tener derecho a cobrar y el deudor no sabe bien frente a quién esta obligado, permitiéndole en consecuencia proceder directamente a realizar la consignación.
  3. Que se haya extraviado el título de obligación, etc.

En todo caso, conforme al art. 1176.3, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables a él.

3.6. Efectos de la consignación

La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de idoneidad, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso. Mientras esto no se produzca, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación (art. 1180).

En el caso de la consignación notarial, el Notario la notificará a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida, o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Si transcurrido dicho plazo no procediera el acreedor a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente promovido al efecto (art. 69 Ley del Notariado modificado por Ley 15/2015).

Además, ha de tenerse en cuenta que, siendo idónea o procedente la consignación, todos los gastos generados por la misma serán a cuenta del hacedor (art. 1179).

3.7. Prestaciones susceptibles de consignación

El art. 1178 CC, en su nueva redacción, dada por la LJV de 2015, utiliza el término "poner a disposición" del Juzgado o del Notario y no el de "depositar las cosas debidas", como hacía la redacción anterior. Si a ello unimos que el art. 99 LJV habla también de "puesta a disposición de las cosas debidas" y, que el art. 69 de la Ley del Notariado (modificado por la LJV) utiliza la expresión "consignación de los bienes" y establece que si los bienes fueren distintos a dinero, valores e instrumentos financieros, en sentido amplio, se depositarán o "encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin", podemos concluir que nada impide la consignación de bienes inmuebles, al consistir la disposición en el ejercicio de facultades dominicales, enajenación y gravamen, que por supuesto engloban a los bienes inmuebles.

La regulación (RD 476/2006 -modificada por RD 1273/2011-) sobre la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" que deberá existir abierta en la correspondiente entidad financiera por cada Secretaría de Juzgado o Tribunal, establece: "Cuando se reciba u ocupe el depósito material de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables en las oficinas judiciales, el secretario judicial del órgano judicial o del Servicio Común Procesal de que se trate, ordenará su depósito, el mismo día, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y, de no ser ello posible por producirse fuera de las horas de apertura de las oficinas bancarias, en el primer día hábil siguiente" (art. 7).

"... el secretario judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia), responsable directo del debido depósito en las instituciones legales de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, será la única persona autorizada para disponer de los fondos existentes en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, y estará obligado al cumplimiento de lo establecido en este real decreto, de cuantas normas se dicten en su desarrollo, y de las instrucciones operativas que reciba al respecto del Ministerio de Justicia" (art. 3.3).

Respecto a las subastas electrónicas, se ha dictado Resolución de 28/03/2017, conjunta de la DG-AEAT y de la SGTPF, por la que se modifica la de 13/10/2016, estableciéndose el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la AE-BOE (BOE 93 de 19/04/2017).

3.8. Otras formas especiales de pago

La Ley del Notariado de 1862, en los arts. 70 y 71, en su redacción modificada por la LJV, establece un procedimiento notarial de reclamación de deudas dinerarias no contradichas, que permite al acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible, solicitar del Notario del domicilio, o de la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera a éste de pago. La deuda habrá de desglosar necesariamente principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados.

Una vez realizado el requerimiento, si el deudor paga en el plazo establecido, el Notario cerrará el acta. Si no hubiera confirmación expresa por el acreedor en el plazo previsto para el pago, el Notario cerrará el acta, quedando abierta la vía judicial. Si el deudor formula oposición, se motivará haciéndolo constar por diligencia, lo que pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquel para la reclamación de la deuda en la vía judicial. Si en el plazo establecido el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia. En este caso, el acta será documento que llevará aparejada ejecución a los efectos del art. 517.2. 9 LEC.

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