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5.1. El retraso en el cumplimiento y los presupuestos de la mora

Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. En este sentido aproximativo, mora equivale a retraso en el cumplimiento.

Pero en ocasiones, el simple retraso en el cumplimiento equivale al incumplimiento total. Ocurre así en todos los supuestos en que el cumplimiento de la obligación ha sido sometido a un término esencial. Por tanto, sólo tendrá sentido hablar de mora cuando el cumplimiento, aunque tardío, resulte satisfactorio para el acreedor; al mismo tiempo que la falta de cumplimiento puntual sea imputable al deudor.

La mora no es incompatible con la culpa o el dolo. Al contrario: la mora encuentra su causa en la actuación negligente o dolosa del deudor. Si el retraso en el cumplimiento ha sido originado por caso fortuito o fuerza mayor, y por tanto no es imputable al deudor, éste no podrá ser constituido en mora.

La mora sólo entra en juego en las obligaciones positivas (dar o hacer alguna cosa), quedando excluida su aplicación en las obligaciones negativas (no hacer algo). La razón de ello es clara: sólo en las obligaciones de carácter positivo es posible el cumplimiento tardío o extemporáneo.

La obligación ha de ser asimismo exigible y, en el caso particular de las obligaciones pecuniarias, debe tratarse de deudas líquidas, según constante y continua jurisprudencia.

5.2. La constitución en mora: la intimación o interpelación

Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación, como afirma el art. 1100. Esto es, pese a que la obligación sea exigible y esté vencida, el acreedor ha de llevar a cabo la intimación o interpelación al deudor para constituirlo en mora.

La carga de la prueba de la intimación recae sobre el acreedor. Por tanto, en los casos de interpelación extrajudicial deberá preconstituirse o prepararse la prueba de la misma: por ejemplo, mediante carta con acuse de recibo o requerimiento notarial.

En relación con la interpelación judicial, es importante determinar si la mora del deudor y, por tanto, los intereses moratorios, comienzan con la interposición de la demanda o, en cambio, a partir del emplazamiento del demandado. La STS 20/1/2009 resuelve la cuestión a favor de la mera interposición de la demanda.

5.3. Los supuestos de mora automática: en particular, la mora en las obligaciones recíprocas

La regla general de que la generación de la mora requiere la previa interpelación al deudor no es absoluta. El párrafo segundo del propio art. 1100 establece que "no será sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

  1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
  2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación".

Conviene no confundir este último supuesto con los casos de término esencial, ya que no hay designación de día cierto, tras el cual el cumplimiento tardío equivale a incumplimiento.

La exclusión convencional de la necesidad de interpelación es frecuente en la práctica contractual. Basta indicar en alguna de las cláusulas del contrato relativas a la prestación que el retraso en su ejecución dará lugar a indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de previa reclamación.

La exclusión legal de la interpelación es absolutamente excepcional en el sistema del Código Civil, sin embargo constituye la regla con respecto a las obligaciones mercantiles "en los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento" (art. 63.1 CCom), aunque dicho día no tenga necesariamente carácter esencial.

En todos los supuestos arriba considerados la doctrina considera oportuno hablar de mora automática, con la finalidad de resaltar que, automática o inmediatamente, el mero retraso temporal en el cumplimiento equivale a la constitución en mora del deudor.

El párrafo 3 del art. 1100 trata del caso particular de la mora en las obligaciones sinalagmáticas (recíprocas), estableciendo lo siguiente: "En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro". Luego en el caso de relaciones obligatorias de carácter bilateral stricto sensu el cumplimiento ejecutado por una de las partes sitúa inmediatamente a la otra en la situación de mora. Se trataría, pues, de un supuesto más de mora automática en el que no es necesaria interpelación, siempre y cuando las obligaciones además de recíprocas sean instantáneas.

5.4. Los efectos de la mora

La distinción entre el mero retraso y la mora encuentra su causa en el diferente régimen normativo de la falta de cumplimiento puntual o temporáneo en uno y otro caso. El deudor moroso queda obligado a:

  1. Cumplir la obligación y, además, indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso. Caso de que la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
  2. Responder por la falta de cumplimiento de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible, con posterioridad al momento de constitución en mora, a consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor (Perpetuatio obligationis).

Por el contrario, el deudor que se ha retrasado en el cumplimiento, pero no ha sido constituido en mora:

  1. No habrá de indemnizar daños y perjuicios por el mero retraso.
  2. No responde por incumplimiento en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que provoque la imposibilidad del cumplimiento.

5.5. Referencia a las moratorias

Cuando el acreedor concede un nuevo plazo al deudor para el cumplimiento, la mora queda total y absolutamente excluida. A esta prorroga del plazo o término de cumplimiento se le denomina moratoria.

En atención a su origen se distinguen:

  1. Moratorias convencionales, esto es, dimanantes de la autonomía privada.
  2. Moratorias legales, que encuentran su base de existencia en disposiciones legislativas.

Las moratorias convencionales son frecuentes en el tráfico jurídico-civil y en el mundo comercial; dependen de la voluntad de las partes (ej. renovación de una póliza de crédito).

Las moratorias legales son menos frecuentes y suelen establecerse por Decreto-ley en caso de catástrofes. Por lo general, suelen alcanzar a todo tipo de obligaciones.

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