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6.1. En general: novación extintiva y novación modificativa

"Novación" y "novar" son términos jurídicos. Sugiere la renovación o modificación de algo, pero que puede perder su sustancia e identidad.

El CC ofrece un doble concepto de esta figura:

  • Algunos artículos parecen decir que conlleva la extinción de la obligación, generando una nueva. Siendo así, cabe hablar de novación extintiva.
    • El art. 1156 afirma que las obligaciones se extinguen por la novación.
    • El art. 1207 dice: "Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la obligación..."
  • En otros artículos parece que la novación sólo produce la modificación.
    • Art. 1203: "las obligaciones pueden modificarse..."
    • Art. 1204: "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles". En casos de tal índole cabe hablar de novación modificativa.

Sobre la distinción entre novación modificativa y extintiva, la STS 28/2015 declara que la novación modificativa surge de la mera variación de un crédito existente sin destruir su identidad, y sin efectos extintivos, únicamente del simple cambio o alteración de algunos de los aspectos no fundamentales, de la naturaleza del negocio u obligación por ella afectado.

En Derecho Romano la novación tenía carácter extintivo. El incremento y generalización de las relaciones comerciales hacen necesario un esquema más flexible y operativo (novacion modificativa).

Desde el momento en que se admite la posibilidad de modificar elementos de la obligación preexistente sin que implique su extinción, la novacion extintiva ha ido perdiendo peso en los textos legales y práctica jurídica.

6.2. Alcance de la novación extintiva

La novación extintiva puede recaer sobre aspectos subjetivos u objetivos de la relación obligatoria:

  1. Novación subjetiva: sustitución del acreedor o del deudor por persona diferente con intención novatoria extinción de la relación obligatoria primitiva. Se aplica poco, siendo lo normal en estos casos acudir a la novación modificativa, para cesión de créditos y transmisión de deuda.
  2. Novación objetiva: Puede afectar al objeto de la relación obligatoria o a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas de acreedor y deudor.

El art. 1203.1 afirma que se lleva a cabo "variando su objeto o sus condiciones principales", aludiendo a condiciones en el sentido de pactos o estipulaciones que constituyan, por la voluntad de las partes, extremos fundamentales o principales.

6.3. Requisitos de la novación extintiva

Para que tenga lugar, la novación extintiva requiere:

  1. Que la intención novatoria de los sujetos no deje lugar a dudas. Art. 1204, la voluntad ha de ser indudable:
    1. Expresamente las partes dan por sentada su extinción y sustitución por otra.
    2. Tácitamente se llega al mismo resultado por la imposibilidad de conciliar la nueva obligación con la primitiva.
  2. La voluntad novatoria ha de ser común a ambos, presuponiendo el acuerdo y consiguiente capacidad contractual de ambos para contraer una nueva.
  3. Que la obligación primitiva sea válida. Siguiendo al art. 1208: "...salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen". Según el Código Civil la anulabilidad es disponible para los perjudicados. Osea, habrá nulidad en la novación de la obligación nula, pero permite novar las obligaciones procedentes de contratos anulables.

6.4. Efectos de la novación extintiva

El efecto de la novación radica en la extinción de la obligación primitiva u originaria.

En las relaciones inter partes, si ésta es una obligación compuesta de prestaciones principales y accesorias, la extinción de la principal acarrea automáticamente la desaparición de estas. Pero si hay un tercero implicado por haber asumido alguna obligación accesoria, la extinción de la principal no conlleva la extinción de ésta.

Por ello, el art. 1207 indica que "podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento". Esto es, en caso de estar un tercero vinculado por una obligación accesoria y llevarse a cabo la novación de la obligación principal, la accesoria:

  • subsistirá si su pervivencia beneficia al tercero;
  • se entenderá extinguida si resulta perjudicial para el tercero.

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