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5.1. Ideas generales: concepto

Compensar equivale a nivelar o igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria. Jurídicamente equivale a indemnizar, resarcir el daño o perjuicios.

En Derecho privado tiene un significado propio, como causa de extinción de obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.

La compensación encuentra amplia aplicación en las relaciones comerciales y bancarias. Como es antieconómico realizar dos pagos, para evitar el doble pago, se consideran extinguidas las obligaciones en la cantidad o valor concurrente.

La doctrina y jurisprudencia describen la compensación como pago abreviado, lo que pone de relieve su fundamento: evitar el doble pago.

Algunos autores señalan la función de garantía de esta figura, pues excluye que uno de los sujetos -el más diligente- lleve a cabo la prestación debida y luego el otro desatienda las propias.

Lo expuesto está en los arts. 1156, 1202 y 1195 CC, por los que la compensación extingue las dos deudas "cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra".

5.2. Requisitos de la compensación

Los requisitos de la compensación se encuentran en el art. 1196:

  1. "Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro". El CC pretende excluir la compensación cuando sean deudores subsidiarios o en supuestos de representación.
  2. "Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésa se hubiese designado". No deja de ser una operación aritmética que requiere similitud de factores a considerar. Técnicamente es la consecuencia del automatismo de la compensación.
  3. "Que las dos deudas estén vencidas".
  4. "Que sean líquidas y exigibles".
  5. "Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor".

Los tres últimos requisitos requieren la exigibilidad y liquidez... pero una deuda no es exigible en tanto no esté vencida. Con tales requisitos operará para cualquier tipo de obligación, aunque en la práctica es más usada en obligaciones pecuniarias. Cabe incluso aunque las deudas sean pagaderas en distintos lugares. Según el art. 1199: indemnizando "los gastos de transporte o cambio al lugar del pago".

Excepcionalmente el Código Civil veta la compensación en dos supuestos del art. 1200:

  1. "Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario".
  2. En la obligación de alimentos a título gratuito.

5.3. Efecto de la compensación

El efecto es la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente homogéneas. Conforme al art. 1202: "en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores". Por tanto, puede haber compensación total o parcial.

Del art. 1202 inciso final, deduce la doctrina y la jurisprudencia el carácter automático de la compensación (ipso iure: por ministerio de la ley), dándose las circunstancias del art. 1196.

Tiene eficacia retroactiva al momento en que se producen los requisitos del art. 1196 y la extinción ope legis de las obligaciones contrarias.

Para otros autores, sin embargo, no existe el automatismo en la compensación, por el carácter irrenunciable de la facultad de compensar, la necesaria alegación del interesado y la imposibilidad de ser apreciada de oficio por los Tribunales. Pero parece preferible la tesis tradicional. En tal sentido parece pronunciarse la jurisprudencia.

El efecto automático de la compensación es una afirmación reiterada por el Tribunal Supremo que precisa que no es necesaria la reconvención, de manera obligatoria, pues "la compensación legal o judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción […] por lo que carece de sentido que se formule reconvención expresa" (cf. STS 427/2013).

5.4. Aplicación de las reglas de imputación del pago

Siguiendo la ratio legis del art. 1201: "Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observarán en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación del pago". Esto es, los arts. 1172 y ss.

Sin embargo, no parece claro que todos los criterios sean aplicables a los casos de compensación, pues los criterios recogidos en el art. 1172 parecen inadecuados.

5.5. La pretendida compensación voluntaria o convencional y la compensación judicial

La compensación judicial es la llamada compensación legal.

A) La compensación voluntaria o convencional

Se habla de compensación voluntaria o convencional cuanto tiene lugar la extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, aún no dándose los requisitos del art. 1196. La mayoría son realmente contratos cuyo objeto es la no exigencia de las respectivas prestaciones. No obstante, la autonomía privada legitima tales pactos, en algún caso considerados jurisprudencia.

B) La compensación judicial

La llamada compensación judicial es la constatación, mediante sentencia que completa los requisitos, de haberse producido los elementos requeridos por la idea legal de la compensación que sin ella no se daban. Habiéndolo solicitado una parte y sin efectos retroactivos, no producirá daño alguno a los demás acreedores, quedando el resultante de la compensación sujeto a los términos del convenio.

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