6.1. Las relaciones externas entre acreedor y deudores solidarios
En caso de pluralidad de deudores, el cumplimiento íntegro de la obligación por cualquiera de ellos implica la extinción de la obligación. De ahí que el art. 1145.1 determine que: "el pago hecho por uno de los deudores solidarios, extingue la obligación".
La extinción de la obligación presupone el cumplimiento íntegro de la prestación debida y hasta entonces el acreedor podrá ejercer el ius variandi para reclamar el pago a cualquiera de los deudores (derecho a dirigirse a cualquiera). Así lo declara el art. 1144: "...las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo".
Algunos autores consideran abusiva tal reclamación sucesiva, pero la aplicación del art. 1144 excluye el abuso de derecho, pues la prevé expresamente. Otra cosa sería incurrir en el cobro de lo indebido, que veremos más adelante.
Respecto a estos derechos del acreedor, hay que matizar algunos aspectos:
- El art. 1140 dispone que "la solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones". En tales casos, la reclamación del acreedor sólo podrá afectar a los deudores para los que el plazo haya ya transcurrido.
- Si hay varias reclamaciones in itinere, judiciales o no, si una de ellas culmina felizmente para el acreedor, todas las demás caerán por su propio peso, y por consiguiente, el acreedor no podrá aceptar un nuevo pago, o incurriría en cobro indebido y subsiguiente responsabilidad.
La LEC 2000 plantea las hipótesis posibles en la ejecución en relación con los deudores solidarios, distinguiendo los títulos de naturaleza judicial de los extrajudiciales.
Para el primer supuesto dispone el art. 542.1 que "las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso".
Los títulos ejecutivos extrajudiciales son los relacionados en los números 4 a 7 del art. 517 LEC y sólo permiten ejercitar la acción ejecutiva contra el deudor solidario que aparezca como tal en el correspondiente título (art. 542.2) con la particularidad que siendo varios, puede demandar a uno o a todos (art. 542.3).
6.2. La relación interna entre los codeudores solidarios: el reembolso
La extinción de la obligación solidaria por pago -o cualquiera de las causas de extinción del art. 1143- no conlleva que internamente se de por extinguida, ya que el solvens de la obligación solidaria tendrá derecho a que los demás le abonen la parte correspondiente (art. 1145.2). Técnicamente se conoce como "acción de regreso o acción de reembolso".
Ahora bien, el hecho de que el solvens solidario deba verse reembolsado del montante de la deuda correspondiente a los demás codeudores no significa que la obligación solidaria continúe viva. El pago realizado por el solvens determina la desaparición del régimen propio de la solidaridad y, en consecuencia:
- El solvens podrá reclamar a cada codeudor la cuota parte que le corresponda del pago realizado, pero no podrá dirigirse contra uno en concreto para que le abone el conjunto de las cuotas de todos los deudores (STS 129/2015).
- Una vez satisfecho el acreedor, la obligación se convierte en mancomunada o dividida, con la particularidad de que si alguno de los codeudores solidarios es insolvente, los demás prorratearán el pago de su cuota parte.
6.3. La subrogación del deudor-solvens
Para garantizar la acción de regreso o reembolso, el solvens tiene la posibilidad de ejercitarla con las condiciones y garantías del acreedor, pues el pago le otorga la subrogación legal del art. 1210.3. Baste recordar:
- El inciso final del art. 1210.3: "… salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda". Esto es, el deudor solidario se subroga en el montante resultante de deducir la parte de deuda que le correspondía a él.
- Que, pese a que el art. 1212 dice que "la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos..." las facultades del acreedor pagado no se transmiten al deudor-solvens.
- Corresponde al deudor-solvens una facultad complementaria según el art. 1145.2: "reclamar los intereses del anticipo". En las obligaciones pecuniarias, el nacimiento de la obligación de intereses requiere un acuerdo convencional o que el deudor se constituya en mora. Pero en el caso deudor-solvens puede reclamarlos de cuanto pague, desde el momento del pago, aunque no estén convencionalmente establecidos y los demás codeudores no sean morosos. Al tener carácter dispositivo, según Lasarte, se puede excluir en el título constitutivo de la solidaridad pasiva. De otro lado, si no se establece otra cosa, se aplica el interés legal.
Las divergencias entre el crédito pagado y el propio del deudor-solvens dificulta para algunos autores, la compatibilidad entre el régimen normativo del reembolso y la subrogación legal presumida en el art. 1210.3. Sin embargo, este artículo está pensando en el caso del deudor solidario. Por ello, aunque el 1145 sea contradictorio con la subrogación tampoco se puede negar, pues el derecho del deudor-solvens nace del crédito del acreedor pagado.