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3.1. Concepto y significado

Hay obligación mancomunada cuando:

  1. Cada acreedor sólo puede exigir del deudor la parte que le corresponde en el crédito (mancomunidad activa).
  2. Cada deudor sólo esta obligado a cumplir la parte de deuda que le corresponde (mancomunidad pasiva).

El art. 1138 CC dispone que "el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas parte iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros".

La calificación legal de mancomunidad no significa obligación conjunta, en mano común, sino la fragmentación y diversificación de los créditos/deudas existentes dependientes del número de acreedores/deudores.

3.2. Obligación dividida, conjunta y parciaria

Un crédito o deuda mancomunados no exige la actuación común de los interesados, sino que legitima la actuación separada de cada uno para satisfacer sus créditos o ejecutar la prestación debida, quedando liberados de la obligación.

Pero se encuentran casos en que el epíteto mancomunado trata de conseguir que los interesados actúen de consuno (como uno sólo) o "en mano común". Así es cuando se otorga un poder a varias personas de forma mancomunada o la disposición del fondo de una cuenta requiera la firma mancomunada de varios (normalmente dos) de sus representantes.

La impresión general es que la mancomunidad es una forma de menor importancia que la solidaridad. Pero hay que considerar que, una vez satisfecho el crédito solidario, en las relaciones internas entre codeudores o coacreedores, se aplican las reglas de la mancomunidad, por lo que no es poca su importancia.

En resumen:

  • Obligación dividida: La existencia de una obligación mancomunada o de un crédito mancomunado, técnicamente hablando, no requiere la actuación común de los interesados en su dinámica, sino que, al revés, legitima la actuación separada de cada uno de los acreedores y/o deudores implicados en la relación obligatoria para satisfacer sus créditos y/o ejecutar la prestación debida de tal manera que queden liberados de la obligación preexistente.
  • Obligación conjunta o in solidum: Tampoco es raro encontrar en la práctica supuestos en los que la utilización del epíteto mancomunado se fundamenta precisamente en tratar de lograr que todos los interesados actúen de consuno o "en mano común", en contra de cuanto acaba de afirmarse. Ocurre así, por ejemplo, cuando se afirma que se otorga un poder a varias personas de forma mancomunada o cuando resulta que la disposición de una cuenta bancaria de una entidad cualquiera requiere la firma mancomunada de varios de sus representantes.
  • Obligación parciaria: La descrita confusión semántica que provoca el adjetivo mancomunado hace que algún civilista (Prof. Díez-Picazo) propugne sustituir dicha denominación por la de "obligación parciaria", insistiendo en la independencia de los "créditos parciarios".

3.3. La división en partes iguales como regla supletoria

El art. 1138 CC establece que "el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya".

Es norma supletoria, pues la participación de cada uno dependerá de la parte que le corresponda (que no tiene que ser igual para todos).

La interpretación propuesta concuerda con la regla establecida en el Código Civil para la comunidad de bienes (y cotitularidad de derechos), ya que según el art. 393 las cuotas de los partícipes "se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario".

Si no se logra probar la cuota de participación, el establecerse un criterio resolutivo evita disputas y litigios estériles por la dificultad de la prueba.

Es de observar que en ambos artículos (1138 y 393) el legislador usa la expresión "se presumirán iguales" (presunción iuris tantum conjetural, que admite prueba en contrario).

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