3.1. Introducción
Tradicionalmente, se ha considerado que los padres o tutores de los menores o de los incapacitados deberían ser considerados responsables civiles de los daños ocasionados por las personas de las que son guardadores legales.
El CC regula la responsabilidad por hecho ajeno en el entendido de que los padres o tutores son responsables por culpa in vigilando, in custodiando, o in educando (art. 1903).
3.2. La presunción de culpa y la objetivación de la responsabilidad
El fundamento de esta responsabilidad de la culpa in vigilando, en término teórico, debiera suponer que padres o tutores quedarán exentos de responsabilidad cuando acrediten haber sido personas diligentes y cuidadosas respecto de la conducta de los menores o incapacitados sometidos a su autoridad.
No obstante, con reiteración, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la exclusión de la responsabilidad de los guardadores legales no puede darse aunque éstos hayan observado una conducta diligente en relación con la educación y formación de los menores incapacitados por quienes deben responder.
3.3. La responsabilidad civil dimanante de la responsabilidad penal de los menores
Respecto a la asunción objetiva y solidaria de la responsabilidad civil de los padres y guardadores legales de la LORPM, algunos autores consideran que debería establecerse en el Código Civil una regla que permitiera a los tribunales, atendiendo a las circunstancias fácticas de cada supuesto, establecer la responsabilidad civil propia del menor de edad por los daños causados siempre que tenga una mínima capacidad de entender y de querer que, en consecuencia, le permita responsabilizarse de sus propios actos.