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El derecho originario de las Organizaciones Internacionales está formado por el Tratado constitutivo de la Organización tal y como se ha ido, con posterioridad y a través de otras normas convencionales internacionales, modificando y adaptando a la evolución de la propia Organización Internacional. Este derecho tiene, un origen internacional: un tratado internacional firmado por los Estados fundadores y, por tanto, constituye un acto jurídico anterior y exterior a la vida de la organización internacional; ahora bien, este tratado presenta unos rasgos característicos que permiten diferenciarlo de otros acuerdos internacionales. Dicho tratado, además, va a constituirse en la espina dorsal del Ordenamiento jurídico de la organización internacional y en él aparecerán identificadas y organizadas, en un primer momento, las competencias de la organización internacional. En atención a ello, veamos, seguidamente, los rasgos que informan al Tratado constitutivo de la organización internacional y la naturaleza de las competencias de la misma.

2.1. Los rasgos que caracterizan a los Tratados constitutivos de las Organizaciones Internacionales

Los Tratados constitutivos de las organizaciones internacionales presentan unas características particulares que, por un lado, permiten el identificarlos dentro de la amplísima gama de acuerdos internacionales que arroja la práctica convencional internacional. Y por otro lado, estas características lo acercan a las funciones que, en el marco de los Estados, cumplen hoy en día las Constituciones nacionales, en el sentido de que en los mismos se prevén unos órganos a los que se atribuyen unos poderes y además, por el hecho de efectuar un reparto de competencias y de poderes entre dichos órganos y los Estados miembros.

Este doble carácter convencional e institucional del tratado constitutivo de la organización internacional, esto es, como acto convencional donde se refleja la voluntad concordante de los Estados partes y, al mismo tiempo, como "constitución" de un nuevo sujeto internacional, hace que las reglas del derecho de los tratados que le son aplicables, presenten rasgos muy específicos y en especial por lo que se refiere a las reservas, a la primacía de dichos tratados sobre otros acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros, o, en fin, a la delicada cuestión de la revisión de los mismos.

2.2. La naturaleza de las competencias de las organizaciones internacionales

En cuanto a las competencias de la organización internacional, no sólo las normativas sino también las organizativas, administrativas y jurisdiccionales, vemos como éstas son atribuidas a la Organización, expresa o implícitamente, por el Tratado que la crea y, desde entonces, los Estados miembros pierden, total o parcialmente, su ejercicio pasando las organizaciones internacionales a ejercerlas con carácter exclusivo o compartido y, en este último caso, correspondiéndoles este ejercicio cuando razones de eficacia y necesidad así lo impongan.

De lo que acabamos de señalar, se extraen los tres principios esenciales que inspiran el ejercicio de las competencias por la organización internacional, a saber: el principio de especialidad, el principio de subsidiariedad y el principio de atribución. El principio de especialidad, en el sentido de que las organizaciones internacionales son sujetos internacionales derivados y por tanto creados para alcanzar unos objetivos concretos, fijados por sus Estados miembros, la realización de tales objetivos delimita el alcance de las competencias de la Organización. El principio de subsidiariedad, según el cual las organizaciones internacionales sólo intervendrán en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel de la organización internacional. Y finalmente, el principio de atribución, en el sentido de que las organizaciones internacionales a diferencia de los Estados, no gozan de competencia ilimitadas y sí, tan sólo de una simple competencia de atribución. Esto es, sus actividades pueden y deben desplegarse en cierto número de campos limitativamente determinados por el tratado constitutivo, como expresa con claridad meridiana respecto de la Unión Europea.

Ahora bien, para valorar el alcance de estas competencias no podremos detenernos sólo en lo indicado en el texto del Tratado constitutivo, sino que habrá que examinarlas y entre ellas no sólo está el instrumento constitutivo de la organización internacional, sino también sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con éste y su practica establecida.

Se hace,pues, necesario el distinguir entre competencias explícitas o expresas y competencias implícitas. Las primeras se enumeran de forma inequívoca en el Tratado constitutivo o en actos posteriores; por el contrario, las competencias implícitas no están enumeradas o definidas de manera formal o expresa, pero cabe deducirlas por medio de una interpretación extensiva del Tratado creador o de otros actos posteriores de los Estados miembros o de la organización internacional, teniendo en cuenta que le son necesarios a la misma para el cumplimiento de sus fines.

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