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Para poder actuar conforme al ordenamiento jurídico es necesario que el sujeto pudiese comprender el carácter ilícito de su conducta y, además, que pudiese actuar de acuerdo con dicha comprensión.

Cuando un sujeto no ha alcanzado un grado de madurez o no cuenta con ciertas cualidades psicofísicas, no se le concede la capacidad para comprender el carácter ilícito de su conducta y en consecuencia actuar conforme a dicha comprensión. En otras palabras: es inimputable.

Así, la imputabilidad se define como la capacidad de comprender lo ilícito de la conducta y de actuar conforme a dicha comprensión y, por tanto, como capacidad de culpabilidad. Pero no hay que considerarla presupuesto de la culpabilidad sino como primer elemento de la reprochabilidad.

El ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad sin definirla, dado que solo la excluye en determinadas circunstancias. Es el caso de las eximentes del art. 20 CP por anomalía psíquica, intoxicación plena y alteración de la consciencia de la realidad por alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia.

Sin embargo, del artículo anterior podemos extraer a contrario su definición: "no se quedará exento -será imputable- cuando uno pueda comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión". Partiendo de la regulación de la inimputabilidad llegamos a la definición de imputabilidad.

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