1.1. Consideraciones generales
A) Concepto
La responsabilidad civil derivada de la infracción penal consiste en la obligación de restituir el bien o reparar o indemnizar por los daños o perjuicios que los hechos hayan podido provocar.
Las normas que regulan la responsabilidad civil se orientan pues a la satisfacción de un interés privado del que es titular la persona física o jurídica que haya resultado perjudicada por la comisión de los delitos.
El perjudicado puede ser persona distinta a la víctima de la infracción penal.
B) Naturaleza jurídica
La obligación de restituir el bien, reparar o indemnizar por los daños y perjuicios causados, tiene naturaleza civil y no penal, aunque se regule en el Código Penal.
La acción civil se puede ejercitar en el proceso penal y ante el mismo juez. En cualquier caso, el titular de la acción civil siempre puede reservarse el derecho a ejercitar la misma ante la jurisdicción civil.
Los daños o perjuicios causados deben ser probados en el proceso y reflejados en la sentencia. Ello significa que solo las infracciones penales que causen daños o perjuicios generan la obligación civil de reparar o indemnizar por los mismos. En conclusión, la infracción penal conlleva la imposición de pena en todo caso pero no genera necesariamente responsabilidad civil. Por otro lado, la responsabilidad civil surge sin necesidad de que la persona que haya cometido el delito resulte penalmente responsable.
Por estos motivos, se dice que la responsabilidad civil no encuentra su verdadero origen en el delito, sino en el hecho objetivo que les da contenido siempre que el mismo haya provocado un daño o perjuicio mesurable por el que se deba resarcir a quien lo sufre.
El principio de personalidad rige en la aplicación de la pena pero no en el régimen de cumplimiento de la responsabilidad civil. Es decir, la pena solo puede imponerse a la persona que resulte penalmente responsable de la infracción penal, mientras que la responsabilidad civil puede cumplirla un tercero que no haya intervenido en la misma. En consecuencia, las causas de extinción de la responsabilidad penal y de la responsabilidad civil difieren.
Asimismo, la pena y la responsabilidad civil tienen distinto fundamento. La pena encuentra su fundamento en la retribución y se orienta a la prevención general y especial. Por su parte, la responsabilidad civil se orienta a satisfacer el interés privado de la persona física o jurídica perjudicada por el delito, y se establece en atención a la gravedad del daño o perjuicio causado que no tiene por qué estar en consonancia con la gravedad de la infracción penal.
El cumplimiento de la responsabilidad civil depende de la voluntad del perjudicado por la infracción penal y no así en todo caso la imposición de pena respecto de la voluntad del sujeto pasivo de dicha infracción.
1.2. Contenido de la responsabilidad civil
El art. 110 CP establece que la responsabilidad civil derivada de infracción penal comprende:
- La restitución
- La reparación del daño
- La indemnización de perjuicios materiales o morales
La responsabilidad civil podrá abarcar parte o todos los referidos contenidos.
A) La restitución
Está prevista en el art. 111.1 CP. Es la forma por la que se debe optar siempre que sea posible. Consiste en la obligación de devolver el bien a quien lo tuviera antes de que la infracción se cometiera. Ello supone que se ha desposeído a un sujeto de un bien material. Si ese bien sigue existiendo tras el ilícito penal, es imperativa su devolución al sujeto que resultó desposeído del mismo. Abarca también el abono de los deterioros que el mismo hubiese podido sufrir.
La restitución tendrá lugar en los términos descritos incluso aunque el bien objeto de la misma hubiese sido adquirido legalmente por un tercero de buena fe quien podrá, en tal caso, ejercer su derecho de repetición contra quien corresponda y ser indemnizado por el responsable civil del delito. No obstante, según art. 111.2 CP, la restitución no podrá llevarse a cabo si el tercero ha adquirido el bien con los requisitos y en la forma que lo hagan irreivindicable.
B) La reparación
La reparación se orienta a restaurar la situación jurídica anterior a la infracción penal cuando ya no es posible hacerlo mediante la restitución. Se considera que el daño susceptible de reparación es material e inanimado. El daño a la persona se considera perjuicio susceptible de indemnización.
La reparación puede consistir en obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer. En cualquier caso, el Juez determinará si la obligación ha de ser cumplida por el culpable o puede ser ejecutada a su costa.
C) La indemnización de perjuicios materiales y morales
La obligación de indemnizar del art. 113 CP se refiere a los perjuicios materiales y morales causados por la infracción penal, y consiste en la entrega de dinero en concepto de resarcimiento.
Una parte del perjuicio material coincide con el daño susceptible de ser reparado al que se refiere el art. 112 CP, y engloba el daño emergente y el lucro cesante.
El daño moral o material a la persona, en cambio, solo es susceptible de indemnización.
El Juez deberá establecer razonadamente las bases de la cuantía de la indemnización, la cual comprenderá los perjuicios causados al agraviado y los que se hubieran irrogado a sus familiares o a terceros.
D) La denominada "compensación" o "concurrencia de culpas"
Según art. 114 CP: "si la víctima hubiese contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces podrán moderar el importe de su reparación o indemnización". Lo que se conoce como "compensación de culpas".
1.3. Los sujetos civilmente responsables
A) Responsables civiles directos
Toda persona que resulte criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si de la infracción se derivasen daños o perjuicios. Si hubiese dos o más responsables, los Jueces determinarán la cuota por la que deban responder cada uno, teniendo en cuenta la incidencia que la conducta de cada responsable haya tenido en la producción del daño o perjuicio.
A tal efecto, el art. 116.2 CP determina que "los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. ... quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno."
Respecto a la "participación lucrativa", cuando el sujeto interviene beneficiándose de los efectos de la infracción penal sin haber participado en su comisión y sin tener conocimiento del origen ilícito -pues si no sería delito de receptación-, estará obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño.
Según art. 117 CP: "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca un evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización establecida o pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda".
Respecto a los casos de exclusión de la responsabilidad civil, las únicas causas de exención de responsabilidad penal que también pueden excluir la responsabilidad civil son la legítima defensa y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Régimen a aplicar:
- Sujeto inimputable: el régimen de Registro Civil varía en función de la causa de inimputabilidad
- por alteración psíquica o por alteración en la percepción
- el inimputable resulta responsable civil directo al igual que las personas que lo tenga bajo su potestad o guarda, siempre que haya mediado culpa o negligencia.
- por intoxicación plena
- el ebrio o intoxicado es responsable civil directo pero no se "comparte" con guardadores
- por alteración psíquica o por alteración en la percepción
- Concurrencia del estado de necesidad
- es responsable civil directo la persona en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable, o si no lo fuera, en la que el Juez o Tribunal establezcan.
- Concurrencia de miedo insuperable
- serán responsables civiles directos los causantes del miedo y, subsidiariamente los que hubiesen ejecutado el acto.
- Concurrencia de error
- serán responsables civiles directos los autores del hecho.
B) Responsables civiles subsidiarios
Para poder hacer efectiva la responsabilidad civil subsidiaria se requiere:
- Que exista un sujeto criminalmente responsable que resulte Registro Civil directo.
- Que el sujeto Registro Civil directo resulte insolvente en todo o en parte.
- En ocasiones, la atribución de Registro Civil subsidiaria no es automática, sino que requiere cierto comportamiento negligente por parte de la persona natural o jurídica a quien se vaya a adjudicar.
Supuestos:
- Responsables civiles subsidiarios del art. 120 CP
- Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de 18 años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
- Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el art. 212 CP.
- Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o de sus empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera cometido sin dicha infracción.
- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier negocio, por los delitos que hayan cometido sus empleados en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
- Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus empleados.
- Responsables civiles subsidiarios del art. 121 CP
- El Estado, la CA, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de dichos servicios.
- Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.