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2.1. Comisión de un hecho previsto como delito

La realización del hecho debe establecerse en sentencia firme.

La comisión de hechos constitutivos de delitos graves, menos graves o leves constituye presupuesto de aplicación de medidas de seguridad.

Para que a un sujeto se le pueda imponer una medida de seguridad ha debido realizar un comportamiento descrito en la ley penal como delito sin que concurran causas de justificación, es decir la infracción ha de ser típica y antijurídica.

2.2. Probabilidad de comisión de nuevos delitos

Se exige que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comisión de nuevos delitos.

No es necesario que el tipo de delito futuro coincida con el del delito cometido.

La peligrosidad no se puede en ningún caso presumir sino que debe establecerse en el proceso y puede ser objeto de controversia.

2.3. Sujetos a quienes se les pueden imponer medidas de seguridad

A) Sujetos inimputables

Dentro de los cuales podemos diferenciar los siguientes:

  1. los inimputables por el art. 20.1 CP (alteración psíquica)
  2. los inimputables por el art. 20.2 CP (intoxicación plena)
  3. los inimputables por el art. 20.3 CP (alteración en la percepción desde la infancia)

La inimputabilidad en estos casos aparece legalmente prevista como una categoría del estado peligroso, pues el sujeto muestra con frecuencia una tendencia a repetir ese patrón de conducta.

Cuando concurre inimputabilidad y peligrosidad, solo puede aplicarse la medida de seguridad como alternativa a la pena.

La ausencia de imputabilidad supone la ausencia de la culpabilidad y con ello la desaparición del fundamento de la pena.

B) Sujetos semiimputables

Son sujetos a los que se les aplica la eximente incompleta del art. 21.1 CP.

La semiimputabilidad aparece legalmente prevista como categoría de estado peligroso en el sentido que se apunto más arriba.

En estos casos se pueden aplicar conjuntamente penas y medidas de seguridad según arts. 99 y 104.1 CP que establecen el denominado sistema vicarial, pues subsiste el fundamento tanto de la pena como de la medida de seguridad.

C) Sujetos extranjeros no residentes legalmente en España

La expulsión se puede aplicar en todo caso.

D) Sujetos imputables

Se trata de individuos condenados por delitos sexuales o delitos de terrorismo a los que se les puede imponer la medida de seguridad de libertad vigilada tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad a la que hubieren sido condenados.

La libertad vigilada se puede imponer no solo a los sujetos inimputables o semiimputables sino también a los imputables condenados por delitos sexuales o delitos de terrorismo.

La libertad vigilada supone un hito pues sobrepasa el límite de la retribución en aras de la prevención especial. La LV implica la privación de derechos del sujeto que ya ha cumplido la pena prevista como castigo.

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