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2.1. Aspecto objetivo

Consiste en un levantamiento civil para impedir la aplicación de las leyes o de las resoluciones administrativas o judiciales habiendo sido tradicionalmente calificada como una "rebelión en pequeño".

La conducta, consiste en un alzamiento público y tumultuario, es decir, en una sublevación o insurrección manifiesta y patente realizada por una colectividad de personas lo que, lo convierte en un delito plurisubjetivo que requiere la presencia de un número suficiente de personas para lograr los fines propuestos, número que no debe ser, inferior a treinta.

En cuanto al sujeto pasivo, no es la autoridad, corporación o funcionario público concreto contra el que se dirige la acción sino el Estado como titular del bien jurídico protegido que no es otro que el normal funcionamiento de sus instituciones.

2.2. Aspecto subjetivo y formas imperfectas

Se requiere que el alzamiento vaya encaminado a lograr los fines enumerados en el art. 544 lo que significa que, además del dolo, se exige una finalidad específica.

Lo que no resulta preciso, es que los fines propuestos con la sedición se logren pues el tipo se configura como un delito de mera actividad donde no es viable la tentativa acabada aunque sí la inacabada, estando específicamente prevista, en el art. 548, la sanción de los actos de provocación, conspiración y proposición con una pena inferior en uno o dos grados a la señalada, según los caos, para la consumación.

2.3. Penalidad y concursos

La pena para quienes hayan participado en la sedición es, según el art. 545.2, de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo. Esta pena se eleva a prisión e inhabilitación de ocho a diez años para quienes hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren como sus principales autores, siguiendo un sistema de sanciones similar al de las asociaciones ilícitas. El art. 546 señala expresamente que cuando la sedición no haya llegado a organizarse con jefes conocidos será de aplicación lo previsto en el art. 474 para el delito de rebelión reputándose como tales a los dirigentes de hecho que oralmente o por escrito ejerzan actos de dirección o representación. Asimismo, si los actos de autoría o participación antes señalados se llevaran a cabo por persona constituida en autoridad la pena se elevará a prisión e inhabilitación de diez a quince años constituyendo este supuesto un tipo agravado en función del sujeto activo.

Por otro lado, la pena se atenúa obligatoriamente en uno o dos grados cuando, la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves.

En cuanto a los concursos de leyes, hay que señalar que las finalidades especificas de la sedición de intentar impedir el normal funcionamiento de las instituciones públicas es lo que suele distinguir este delito de otros afines y así del de rebelión, que supone un ataque directo y frontal al sistema político, pero también de los atentados, desórdenes o manifestaciones ilegales o de las coacciones cuando se trate de fines privados. En relación al concurso de delitos, no resultará infrecuente que la sedición, concurra con la comisión de otros hechos delictivos y, particularmente, con los delitos de daños o de lesiones, por lo que en estos casos, existirá un concurso real de infracciones con las correspondientes a las particulares cometidas.

La sedición militar, se restringe al ámbito castrense, deberá entonces prevalecer la aplicación del Código PenalM como ley especial mientras que la participación del militar en la sedición civil deberá regirse por las normas de la legislación penal común.

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