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3.1. Aspecto objetivo

En el art. 450 CP, el legislador tipifica como delito dos conductas de omisión propia, a través de las que se reprocha a los ciudadanos que no impidan, pudiendo hacerlo, la comisión de los delitos más graves, bien de manera personal, bien reclamando la intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Las dos conductas establecidas a tal fin en el art. 450 CP son la siguientes:

  1. La omisión del deber de impedir delitos, que se tipifica en el primer apartado de este artículo, y que es una infracción común y de mera omisión.
  2. La omisión de demanda de auxilio gubernativo, que el segundo apartado del art. 450 establece como un delito común y de mera omisión, con el que el legislador pretende reforzar el cumplimiento de los deberes de participación ciudadana en la evitación de la comisión de delitos.

3.2. Modalidades del delito

Cada una de las dos conductas tipificadas en el art. 450 es la única modalidad punible de la omisión correspondiente. No hay subtipos atenuados ni agravados.

3.3. Aspecto subjetivo

Las dos omisiones sancionadas en este artículo se tipifican sólo en su modalidad dolosa, sin que exista ámbito punible para la omisión imprudente. Por ello, para la aplicación del delito, el sujeto omitente debe ser consciente, de forma directa, de la existencia de una situación de actual o inmediata realización de un delito contra la vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual de las personas; y de la posibilidad de actuación personal para evitarlo, bien interviniendo directamente, bien reclamando la intervención gubernativa pertinente.

3.4. Antijuridicidad

Se pueden aplicar a estos delitos, siempre que se den sus propios requisitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP.

3.5. Autoría y participación

El comportamiento típico de los dos delitos tipificados en el art. 450 es una omisión que, por su propia naturaleza, genera la responsabilidad personal, en condición de autor, de quien omite la conducta debida. Cabe también la responsabilidad a título de autor, por inducción, pero no parecen posibles otras fórmulas de participación, toda vez que la decisión de no actuar es personal, y tienen responsabilidad personal todos los que, en la misma situación, omitan la misma conducta exigida por el ordenamiento jurídico.

3.6. Formas de ejecución

Por la propia naturaleza omisiva del comportamiento típico, sólo se castiga el delito consumado.

3.7. Circunstancias modificativas

En estos delitos pueden aplicarse las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto las agravantes de alevosía; y as que reprochan formas determinadas de ejecución de un determinado comportamiento activo, que en estos delitos omisivos, por su propia naturaleza, no pueden concurrir.

3.8. Pena y concursos

Los dos delitos tipificados en el art. 450 se sancionan con la misma pena, que presenta no obstante dos formas, en atención a la distinta gravedad objetiva del delito no impedido: prisión de seis meses a dos años, si tal delito fuera contra la vida, y multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos. No obstante, en el último inciso del primer apartado de este artículo se establece una regla, lógica y necesaria, por aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones, limitativa de la aplicación de tales penas en los casos en que "al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena". En esos casos, aquella previsión legal obliga a imponer "la pena inferior en grado a la de aquél", pena que se determina conforme a la regla establecida en el art. 70.1.2 CP.

Respecto a los concursos, estos delitos de omisión propia no sancionan ninguna conducta autónoma de participación en la ejecución de cualquiera de los delitos contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual que el ordenamiento obliga a impedir. Estas últimas conductas se castigan por las reglas de la autoría o la participación omisivas en el delito de que se trate, absorbiendo, lógicamente, la omisión de impedirlo.

Y con el delito de omisión del deber de socorro, de los apartados primero y segundo del art. 195 CP, los tipos previstos en el art. 450 entran en concurso de leyes, resoluble a favor de éstos, conforme al principio de especialidad. Pero este concurso no puede establecerse, por la diferencia esencial de las conductas previstas en ellos, con la tipificada en el tercer párrafo del art. 195.

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