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El art. 389 CP tipifica como delito cinco conductas relativas a los sellos de correos y a los efectos timbrados, que son documentos que, a semejanza del papel moneda, emite el Estado, con un valor facial predeterminado, si bien no tiene valor solutorio general, ya que su adquisición sólo supone el pago del importe del servicio que se presta con ellos, o de la tasa que lo grava, sin que su valor nominal tenga efectivo valor de cambio en el mercado.

A) Aspecto objetivo

El ámbito de lo prohibido en este ilícito es más limitado que el propio de los delitos de falsificación de moneda, ya que en este caso sólo se tipifican los siguientes comportamientos, siempre en relación con los sellos de correos y efectos timbrados:

  1. La falsificación, que es la conducta prototípica, y que supone la elaboración ex novo del documento, confeccionado a imagen y semejanza de los sellos de correos o papel timbrado emitidos por el Estado, pero por parte de quien no tiene ninguna legitimación para hacerlo.
  2. La expendición en connivencia con el falsificador, que es conducta que técnicamente configura como acto delictivo autónomo un comportamiento que, en la estricta perspectiva de la falsificación, es un acto de agotamiento del delito.
  3. La introducción en España, conociendo su falsedad.
  4. La distribución, y el uso, por el adquirente de buena fe, después de conocer su falsedad, distinguiéndose, a efectos de pena, que el valor de los sellos o efectos que constituyen el objeto de la conducta exceda o no de 400 euros.
  5. Y la fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad, u otros medios específicamente destinados a la comisión de estos delitos de falsificación de sellos de correos o efectos timbrados, que el art. 400 tipifica con carácter general y en clarísimo adelantamiento de las barreras de protección penal a actos preparatorios.

B) Aspecto subjetivo, antijuridicidad y autoría

Los aspectos relativos al elemento subjetivo, a la antijuridicidad, a la autoría y participación, a las formas de ejecución y a las circunstancias modificativas, son coincidentes con los que acaban de analizarse respecto del delito de falsificación de moneda, por lo que a esa explicación me remito.

C) Pena

La falsificación de sellos de correos o efectos timbrados, su expendición en connivencia con el falsificador, y su introducción en España, conociendo su falsedad, se sancionan con la pena de prisión de seis meses a tres años. La utilización o distribución de sellos de correos o efectos timbrados falsos, por quien previamente los había recibido de buena fe, se castiga con pena alternativa, de prisión de tres a seis meses, o multa de seis a veinticuatro meses, si el objeto del delito superase los 400 euros, y con pena de multa de uno a tres meses, si no excediera de tal cantidad. Y la fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad, u otros medios específicamente destinados a la comisión de estos delitos, se sanciona con la pena señalada en cada caso a los autores.

D) Otras previsiones, de carácter procesal

También se aplican al delito de falsificación de sellos de correos y efectos timbrados la reincidencia internacional y la competencia jurisdiccional que he analizado en relación al delito de falsificación de moneda, explicación a la que igualmente, por ello, me remito.

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