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Las actividades delictivas respecto de los productos alimentarios recogidas en el Capítulo III del Título XVII pueden agruparse en:

  1. Producción y tráfico ilícito de alimentos, productos y bebidas nocivos para la salud realizados por productores, distribuidores o comerciantes, art. 363 CP.
  2. Adulteración de alimentos, sustancias y bebidas, art. 364.1 CP.
  3. Manipulación de carnes y productos animales, art. 364.2 CP.
  4. Envenenamiento o adulteración de aguas potables o sustancias alimenticias, art. 365 CP.

5.1. Conductas delictivas

Las actividades de fraude alimentario están tipificadas en los arts. 363 a 365 CP. Son tipos de peligro general concreto para la salud de las personas, salvo el contemplado en el art. 364.2.4 CP que es de peligro abstracto. El bien jurídico protegido es la salud pública como conjunto de condiciones positivas y negativas que garantizan la salud de los integrantes de una comunidad de consumidores de productos alimentarios.

A) Producción y tráfico ilícito de alimentos, productos y bebidas nocivos para la salud

El art. 363 CP se configura como un delito especial en el que el autor debe ostentar la cualidad de productor, distribuidor o comerciante, ya sea persona física o jurídica. Sujetos pasivos son los potenciales consumidores.

Se tipifican las conductas delictivas siguientes:

Ofrecer en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición. La conducta típica consiste en poner en el mercado, a disposición de los consumidores, productos en cuyo etiquetaje se hayan omitido o falseado los datos de composición o caducidad, siempre que la omisión o falsedad constituya un peligro para la salud humana.

Fabricar o vender bebidas o comestibles nocivos para la salud destinados al consumo público. La nocividad de la bebida o el alimente puede ser absoluta para cualquier tipo de consumidor o restringida a un grupo de determinadas características: "Tendrá la consideración de nocivo todo alimento:

  1. cuando utilizado con criterio de normal prudencia y conforme a las prescripciones de su preparación y empleo o en cualquier forma que se ajuste a prácticas de elemental previsión, produzca efectos perjudiciales en el consumidor;
  2. cuando aún no siendo perjudicial a su inmediato consumo se puede prever que su ingestión repetida entraña peligro para la salud, sin que ello se deba a uso inmoderado o inoportuno, o a consumo irreflexivo del mismo;
  3. cuando su contenido en microorganismos o materias extrañas sea superior a los límites permitidos para las diferentes clases de alimentos;
  4. cuando aún no siendo nocivo para el consumidor medio, lo es o pueda serlo para un grupo determinado de consumidores al que va específicamente destinado".

Traficar con géneros corrompidos. Está corrompido el alimento contaminado que contiene gérmenes patógenos, sustancias químicas o radiactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre o a los animales, no siendo obstáculo a tal consideración la circunstancia de que la ingestión de tales alimentos no provoque trastornos orgánicos en quienes los hubieran consumido. Corrupción equivale a descomposición, putrefacción, adulteración o alteración producida por causas naturales o factores de índole artificial.

La conducta de traficar es más amplia que la de vender o comprar pues incluye la donación o la permuta. El delito se consuma con la simple posesión del productos en mal estado con la intención de venta a terceras personas.

Elaborar productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud o comerciar con ellos. Las conductas típicas consisten en elaborar cualquier producto cuyo uso no esté autorizado y sea perjudicial para la salud de las personas o en comerciar con él.

Ocultar o sustraer efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos. La ocultación o sustracción de los productos nocivos debe tener la finalidad de comerciar con ellos, es decir ponerlos a disposición de potenciales consumidores.

B) Adulteración de alimentos, sustancias y bebidas

Será responsable criminalmente quien "adultere con aditivos u otros agentes no autorizados, susceptibles de causar daños a la salud de las personas, los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario"

Es un delito común. El sujeto pasivo es el conjunto de los potenciales consumidores.

C) Manipulación de carnes y productos animales

Las conductas ilícitas previstas en el art. 364.2 CP coinciden con infracciones administrativas por que sólo serán aplicables los tipos penales cuando se ponga en peligro la salud pública, incluso cuando se trata de un grupo de personas con determinadas características.

El art. 364.2 contempla cuatro formas delictivas, de mera actividad, con el fin de garantizar la salubridad de las carnes y sus productos derivados para el consumo humano. La salud humana está tutelada desde que se administra a los animales las sustancias peligrosas, pasando por la etapa de sacrificio y terminando en el despacho de sus carnes o productos.

Son tipos delictivos comunes por lo que el sujeto activo puede ser cualquier persona, salvo en el subtipo especial que requiere que el autor sea el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios.

Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados. La conducta delictiva consiste en hacer ingerir o administrar de otra forma a los animales destinados al consumo humano sustancias que generen un riesgo para la salud de las personas.

El objeto material de este delito está constituido por cualquier sustancia que resulte peligrosa por sí misma.

Las sustancias no permitidas son las no autorizadas en general por la Administración.

Estamos ante un delito de peligro general concreto para la salud humana o de peligro hipotético.

Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha suministrado las sustancias enumeradas en el número anterior. Animales de abasto son los destinados a víveres de consumo humano.

Quien sacrifica ilegalmente los animales o destina sus productos al consumo humano debe tener conocimiento de que él mismo u otra persona administró a los animales sustancias peligrosas para la salud humana sin observar las cautelas necesarias para el sacrificio.

Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1. El objeto material son animales a los que se les ha suministrado medicamentos o sustancias medicamentosas que pueden ser peligrosos para la salud de los potenciales consumidores, bien por producir una reacción nociva bien por inmunizar al organismo humano contra los efectos beneficiosos de los medicamentos.

Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos. Despachar al consumo público implica que los productos se ponen a disposición de los consumidores por lo que éstos tienen posibilidad de entrar en contacto con aquellos. Para evitar la ingesta, peligrosa para la salud humana, de residuos de productos zoosanitarios o de elementos de utilización terapéutica veterinaria a través del consumo de productos de animales se exige un periodo de espera con el fin de que el organismo del animal las elimine.

D) Envenenamiento o adulteración de aguas potables o sustancias alimenticias

Se castiga al que "envenenare o adulterare con sustancias infecciosas u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas".

Es un delito de peligro general. Está tipificado como un delito común por lo que el sujeto activo puede ser cualquiera.

Las conductas delictivas, envenenar o adulterar, deben incidir sobre aguas potables o sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

Envenenar supone incorporar una sustancia muy tóxica en cantidad suficiente para provocar una grave alteración en la salud como son las enfermedades agudas o crónicas o la muerte.

5.2. Modalidades típicas

Los arts. 363, 364 y 365 CP contienen tipos básicos independientes.

El último inciso del art. 364.1 CP prevé un tipo especial para todas las actividades recogidas en el art. 364 CP cuando el reo fuera el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios.

En todos los supuestos hay un subtipo especial impropio cuando el autor de los hechos sea empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, o bien autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo.

El art. 376 CP permite un supuesto atenuado en las mismas circunstancias ya estudiadas en los delitos anteriores.

5.3. Aspecto subjetivo

Todas las actividades delictivas de los arts. 363, 364 y 365 CP admiten la forma dolosa, incluso con dolo eventual, y la imprudente por imprudencia grave.

La incriminación por imprudencia grave sólo se podrá producir cuando el autor desconozca, la nocividad para la salud humana de la conducta o de las sustancias.

5.4. Antijuridicidad y culpabilidad

Puesto que el bien jurídico protegido, la vida o la salud de las personas, es un bien colectivo superior a los bienes individuales no es posible la apreciación de causas de justificación. No hay inconveniente para apreciar el resto de las circunstancias eximentes.

5.5. Autoría y participación

Los tipos básicos de los arts. 364 y 365 CP son infracciones comunes. Respecto de la autoría y participación se aplican la reglas generales de los arts. 28 y 29 CP.

El art. 363 CP se configura como un tipo especial por lo que sólo podrán ser sujetos activos los productores, distribuidores o comerciantes lo que facilitará su imputación a título de comisión por omisión cuando queden en posición de garantes. Lo mismo se puede decir de los propietarios o responsables de producción de una fábrica de productos alimenticios o de una granja. Los partícipes que no tengan la calidad requerida para ser autores sólo podrán ser castigados como inductores o cooperadores.

En el caso de que el autor o partícipe sea una persona jurídica se aplicará lo establecido en el art. 31 CP.

5.6. Formas de ejecución

La consumación se producirá con la mera realización de la conducta típica sin que sea necesario que se produzca el resultado dañoso.

En todos los casos es posible la tentativa inacabada, no así la acabada por ser delitos de mera actividad.

La conspiración, proposición y provocación sólo se castiga en el subtipo especial del art. 372 CP.

5.7. Circunstancias modificativas

Se pueden aplicar todas las circunstancias atenuantes del art. 21 CP y las agravantes del art. 22 CP a los delitos de los arts. 363, 364 y 365 CP, salvo la alevosía. En el subtipo especial del art. 372 CP cuando los hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma en el ejercicio de su cargo no se podrá apreciar la circunstancia agravante prevista en el art. 22.7 CP.

El art. 375 CP contempla la reincidencia internacional basada en las condenas de jueces o tribunales por delitos de la misma naturaleza cuyos antecedentes no hayan sido cancelados o pudieran serlo con arreglo a la legislación española.

5.8. Penas y concursos

Las actividades tipificadas en el art. 363 CP serán castigadas con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres a seis años. Las mismas penas se imponen en el art. 364 CP, salvo a los propietarios o responsables de producción de una fábrica de productos alimenticios para los que la inhabilitación especial será de seis a diez años. El art. 365 CP prevé una pena de prisión de dos a seis años.

A las personas jurídicas se aplicarán las penas previstas en el art. 366 CP.

El supuesto atenuado del art. 376 CP permite una rebaja de la pena en uno o dos grados.

En todos los casos, cuando los autores de los hechos tengan la calidad requerida en el art. 372 CP se impondrá además de la pena correspondiente la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años; y la de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando fueren realizados por autoridad o agente de la misma. Cuando coincida la cualidad de empresario con el propietario o responsable de producción el art. 372 CP operará como ley especial de aplicación preferente exclusivamente respecto de la pena de inhabilitación.

Los hechos realizados por imprudencia grave se castigan con las penas inferiores en grado.

La responsabilidad civil y las costas se rigen por lo dispuesto en el art. 378 CP.

Se produce un concurso de leyes entre el art. 363.5 CP y el hurto o robo, así como entre los arts. 364.1 y 365 CP. Ambos casos se resolverán por el principio de especialidad y en su defecto por el art. 8.4 CP. No es infrecuente el concurso de delitos de los arts. 363.1 y 364.2.1 CP. En el caso de que se produzcan lesiones o muerte de alguno de los afectados estaremos ante un concurso ideal de delitos, lo mismo que si concurre una estafa. Es posible apreciar la continuidad delictiva.

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