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4.1. Aspecto objetivo

El art. 45 CE contiene una larga referencia al medio ambiente y los recursos naturales, como bienes merecedores de protección jurídica, y específicamente de tutela penal. Con este sustento constitucional, el legislador elaboró el Capítulo III del Título XVI del Libro II del Código Penal, dirigido a regular "los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente", y en el que se tipifican ocho infracciones dolosas y seis imprudentes, conforme al siguiente detalle:

  • Un delito medioambiental básico, de amplísimo contenido, que se tipifica en el art. 325.1. Se trata de un delito común y de resultado de peligro. Este delito está además construido conforme a la técnica de las remisiones normativas a otros ámbitos del ordenamiento jurídico distintos del penal, por lo que, para su aplicación, es necesario constatar la confluencia de los tres siguientes hechos:
    1. Que se dé, como punto de partida, una de las diversas conductas que, de manera alternativa se describen en este precepto, y que pueden realizarse indistintamente sobre la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, las marítimas, o subterráneas, con independencia de que se encuentren en el territorio nacional o en espacios transfronterizos. Estas conductas pueden realizarse mediante acción y en comisión por omisión.
    2. Que tal conducta sea contraria a "Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente".
    3. Y que aquellas conductas causen o sean susceptibles de causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas; pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales; o crear un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas.
  • Un delito que sanciona de manera específica la gestión de residuos, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, o muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, que se establece en el art. 326.1 CP.
  • Otra infracción muy vinculada a la anterior, de manera complementaria, en el art. 326.2, que sanciona también las conductas de traslado de residuos, no incluidas en el primer apartado del precepto, siempre que se trate de una cantidad "no desdeñable", con independencia de que se haga en un solo transporte o en varios vinculados, e incumpla "el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos".
  • Un delito que castiga a quienes, igualmente contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
  • Los delitos de prevaricación específica, con los que el Legislador reprocha la conducta de las autoridades o funcionarios que coadyuvan a la lesión de los bienes jurídicos protegidos en este Capítulo. El art. 329 los tipifica del siguiente modo:
    1. El delito de informar favorablemente la concesión de licencias ilegales, silenciar la infracción de Leyes reguladoras de industrias o actividades contaminantes, u omitir la realización de inspecciones de carácter obligatorio en esta materia.
    2. Y el delito de resolver o votar a favor la concesión de las licencias manifiestamente ilegales a que se refiere el apartado anterior, conducta que se sanciona en el art. 329.2.
  • Un delito destinado al castigo de los daños graves en elementos esenci9ales de un espacio natural protegido, infracción que se establece en el art. 330, tipificándose, como en el art. 323 CP, un delito de daños agravado por razón de la relevancia o significación de su objeto.
  • Y otros siete delitos imprudentes, sancionados de manera unitaria en el art. 331 CP, en el que se establece una modalidad de comisión por imprudencia grave para cada una de las seis infracciones delictivas dolosas establecidas en los arts. 325, 326, 326 bis, 329 y 330, por lo que todo lo expuesto al respecto es trasladable a estos delitos imprudentes, salvo las características propias del aspecto subjetivo.

4.2. Modalidades típicas de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

La figura básica del delito medioambiental, presenta dos modalidades agravadas, sancionadas en el segundo apartado de ese precepto. La primera cualifica el hecho de que las conductas sancionadas en aquel artículo, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales; y la segunda, que se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas.

Además, las infracciones tipificadas en los arts. 325, 326 y 326 bis CP presentan seis subtipos agravados, que se aplican cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias, sistematizadas en el art. 327:

  1. "Que la industria o actividad funciones clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones".
  2. "Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior".
  3. "Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma"
  4. "Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración"
  5. "Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico"
  6. Y "que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones"

4.3. Aspecto subjetivo

En las infracciones contra los recursos naturales y el medio ambiente aparecen todas las modalidades posibles de incriminación subjetiva. Así, los tipos de prevaricación específica establecidos en el art. 329 sólo pueden cometerse con dolo directo, ya que la exigencia de un elemento subjetivo del injusto característico excluye la incriminación de los comportamientos doloso-eventuales; los delitos tipificados en los arts. 325, 326, 326 bis y 330 prevén la comisión de los hechos con todas las formas de dolo. Y el art. 331 establece específicamente la incriminación, a título de imprudencia grave, de todos los comportamientos previstos en estos preceptos.

4.4. Antijuridicidad

Pueden aplicarse a estos delitos, siempre que se den sus propios requisitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP, sin ninguna nota de especial consideración. No obstante, en los supuestos tipificados en los arts. 325, 326, 326 bis y 330 se puede plantear la existencia de errores, por parte de los autores, sobre el contenido de la legislación aplicable en la materia, o respecto a la relevancia de un determinado elemento para la calificación de un espacio protegido respectivamente. Se trataría en ambos casos, de concurrir efectivamente, de errores de tipo, que provocarían la impunidad de la conducta si el error fuera invencible, y la sanción del hecho, como imprudente, conforme al art. 331, si fuere vencible.

4.5. Autoría y participación

Los delitos previstos en los arts. 325, 326, 326 bis y 330, son infracciones comunes, que pude cometer cualquier persona. Sin embargo, los tipos de prevaricación específica establecidos en el art. 329 son infracciones especiales propias, que sólo pueden ser cometidas, a título de autoría ejecutiva, por las autoridades o funcionarios públicos, en los términos expresados en el art. 24.

En todo caso, es relevante destacar que en esta categoría de delitos aparece con frecuencia la conducta del autor mediato.

Téngase finalmente en cuenta que el art. 328 prevé que una persona jurídica pueda ser también autora de los delitos medioambientales que acaban de analizarse.

4.6. Formas de ejecución

Los delitos tipificados en los arts. 325, 326, 326 bis y 330 CP son infracciones de resultado, en cuyo iter criminis cabe distinguir la tentativa inacabada, la acabada y la consumación. Por su parte, los delitos específicios de prevaricación, son infracciones de mera actividad, que admiten como formas punibles la tentativa inacabada y la consumación; o de omisión pura, que no plantean problemas de consumación.

En ninguno de estos delitos existe tipificación de las fases de provocación, conspiración y proposición, que en consecuencia deben entenderse como actos preparatorios impunes

4.7. Circunstancias modificativas

En estos delitos pueden aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto la agravante de alevosía, que es propia y exclusiva, de los delitos "contra las personas". En los casos del art. 329 son inaplicables las agravantes de abuso de superioridad y prevalimiento de carácter público, si tales situaciones derivan del ejercicio del cargo que determina la posibilidad de comisión del delito, pues lo impide el principio non bis in idem.

El art. 340 CP establece además una atenuante privilegiada, en la que dispone que "si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas".

4.8. Pena y concursos

El delito medioambiental básico, se sanciona con la pena, cumulativa, de prisión de seis meses a dos años, multa de 10 a 14 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años. Si concurre el supuesto agravado del primer párrafo del art. 325.2, la sanción se eleva a prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años; y si se aplica el caso del segundo párrafo de este mismo apartado, la pena de prisión se aplica en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. Y, si concurre alguno de los subtipos agravados del art. 327, se impone la pena superior en grado a la que corresponda en cada uno de los supuestos que acaban de exponerse. Y ello sin perjuicio de las que pudieran corresponder con arreglo a otros preceptos del mismo CP.

Las penas de las restantes infracciones previstas en este Capítulo son de una gravedad semejante: el delito de daños a elemento esencial del espacio natural protegido tipificado en el art. 330, se castiga con pena cumulativa consistente en prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses; los delitos de prevaricación específica, del art. 329, tienen también pena cumulativa, consistente en prisión de seis meses a tres años, o multa de ocho a veinticuatro meses, por un lado, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años, por otro; los delitos de gestión ilegal y peligrosa de residuos, previsto en el art. 326.1, y, de explotación, igualmente ilegal y peligrosa, de instalaciones, recogido en el art. 326 bis, se sancionan con las mismas penas establecidas en el art. 325, en sus respectivos supuestos; y por ultimo el delito de traslado ilegal de residuos, del art. 326.2, tiene pena de tres meses a un año de prisión, o multa de 6 a 18 meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año. Además, las penas previstas en los arts. 326 y 326 bis deben imponer en su grado superior, y sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos, si concurre alguno de los supuestos agravados previstos en el art. 327.

Cuando una persona jurídica sea responsable de estos delitos, se castigará con pena de multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad; o con multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos. Además, se posibilita la imposición de las penas recogidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

Por último, los tipos imprudentes se sancionan, conforme establece el art. 331, "con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos".

Debe tenerse además en cuenca que el art. 338 CP establece que, "cuando las conductas definidas en este Titulo afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas". De esta previsión y por exigencias del principio non bis in idem, debe excluirse el delito tipificado en el art. 330, ya que su específico objeto de protección son, precisamente, los espacios naturales protegidos.

Respecto a los concursos, se plantean esencialmente dos supuestos: Por un lado, los de carácter real que cabe hacer entre los subtipos agravados tipificados en el art. 327 y los delitos concretos en que pueden sustentarse los hechos que justifican tal agravación; y, por otro, los concursos de leyes que se plantean entre los tipos de prevaricación específica del art. 329 y el delito de prevaricación genérica del art. 404 CP, que se resuelven a favor de aquellos delitos específicos, en aplicación del principio de especialidad del art. 8.1 de este mismo texto legal.

4.9. Responsabilidad civil

Debe destacarse que el art. 339, de aplicación general para todo el Título XVI, prevé que"los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título".

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