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13.1. Aspecto objetivo

Existe en la sociedad española actual, un sistema regular de determinación de los precios en el mercado, que permite a los consumidores formar sus decisiones económicas en condiciones objetivas, y generales, de libertad. Desde este contexto, el Legislador penal sanciona las conductas que estima más graves de las que pueden alterar este sistema de formación de precios, con afectación a la libertad de decisión de los consumidores.

Estos delitos comparten también una misma forma de redacción, consistente en la acumulación, en la descripción de la acción típica, de distintas conductas alternativas. Por ello, distinguiré a continuación cada una de estas regulaciones:

  1. El delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas, tipificado en el art. 262, protege específicamente el correcto funcionamiento del sistema de formación de los precios en estos mecanismos de adjudicación de bienes o contratos o servicios, y que, en esencia, consisten en la selección por el convocante del concurso o la subasta, y conforme a las reglas previamente publicitadas por él, de la mejor de las ofertas presentadas. A este fin, los distintos concursantes deben actuar en igualdad de condiciones, y sin otros condicionamientos que los derivados del mejor aprovechamiento de los bienes, contratos o servicios objeto del proceso selectivo. Por eso, en el art. 262, se tipifican, como acciones constitutivas del delito de alteración de precios en estos procesos, las que el Legislador ha considerado más idóneas para impedir la selección de la mejor oferta. El presupuesto del que parte el Código Penal, a estos efectos, es que el sistema selectivo se manipula, impidiéndose la determinación del mejor precio, si se hace ineficaz la libertad de concurrencia, y si se participa para defraudar la eficacia del concurso o la subasta. De este modo, las acciones típicas de este delito son las siguientes:
    1. La solicitud de "dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública". De este modo, el aspirante al concurso o subasta que solicita la dádiva o promesa por no participar estaría anulando una posibilidad relevantes de determinación de un mejor precio en ese proceso selectivo, lesionándose así su finalidad y eficacia.
    2. El intento de alejar de la subasta "a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio".
    3. El concierto de varios participantes "entre sí con el fin de alterar el precio del remate".
    4. Y la quiebra o abandono fraudulentos de la subasta por quien hubiera obtenido la adjudicación de la misma.
  2. El delito de alteración de los precios que resultan del mercado, tipificado en el art. 284 CP, protege, por su parte, aunque con identidad de propósito con el art. 262, el correcto funcionamiento del sistema de formación de los precios de los bienes objeto de contratación. El Legislador parte, en este caso, de la existencia de un mercado en el que se determinan de forma regular los precios de los productos que se intercambian en el mismo. Y reprocha en este delito las acciones intencionales por las que determinadas personas intentan alterar, en beneficio propio o perjuicio de tercero, el funcionamiento de ese sistema propio del mercado, introduciendo determinados factores que lo distorsionan gravemente. De este modo, las conductas típicas de esta infracción son las siguientes:
    1. El empleo de "violencia, amenaza o engaño".
    2. La difusión de noticias falsas o rumores, que sólo son típicas si persiguen alterar o preservar el precio de cotización de un valor o instrumento financiero, y se obtiene un beneficio, o se causa un perjuicio, superior a 300.000€.
    3. Y la utilización de información privilegiada. Esta expresión debe interpretarse como "información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que, el autor del hecho, haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial".
  3. El delito de corrupción en los negocios, que sanciona los comportamientos lesivos del régimen de transparencia en la contratación privada, que afecta obviamente a la competencia en el mercado. No obstante esta anunciada finalidad, su contenido es más amplio de lo que inicialmente cabría pensar de su ubicación sistemática, ya que en ese precepto se sancionan las cuatro siguientes conductas:
    1. La activa de quien, por sí o por persona interpuesta, y a los fines de ser indebidamente favorecido en la adquisición o venta de mercancías en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, promete, ofrece o concede "a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza".
    2. La corrupción del directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad, que reciben, solicitan o aceptan aquellos beneficios o ventajas no justificados, de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, en la contratación de servicios, o en las relaciones comerciales.
    3. La predeterminación o alteración, deliberada y fraudulenta, del resultado de pruebas, encuentros o competiciones deportivas de especial relevancia económica o deportiva.
    4. Y la corrupción de una autoridad o funcionario públicos, mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, o la atención de sus solicitudes al respecto, y a fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales.

13.2. Modalidades típicas de estos delitos

El delito de alteración de precios en concursos y subastas publicas, presenta un subtipo, y en el que se sanciona la comisión del hecho en un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos.

Los delitos de alteración de los precios que resultan del mercado, tienen una modalidad agravada, sancionada en el art. 286 quater, cuando los hechos resulten de especial gravedad. Y este precepto impone además que los hechos deben considerarse de especial gravedad cuando:

  1. El beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado;
  2. La acción del autor no sea meramente ocasional;
  3. Se trate de hechos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal; o
  4. El objeto del negocio verse sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.

Del mismo modo, esta previsión determina igualmente que, en el ámbito de la corrupción deportiva, los hechos deben considerarse de especial gravedad en los dos siguientes casos:

  1. Cuando tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas; y
  2. Cuando se cometan en una competición deportiva oficial de ámbito estatal calificada como profesional, o en una competición deportiva internacional.

Además, los delitos tipificados en el art. 286 bis presentan una modalidad atenuada, aplicable "en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable".

13.3. Aspecto subjetivo

Estos delitos son infracciones exclusivamente dolosas, que no admiten punición por imprudencia.

13.4. Antijuridicidad

Se aplican a estos delitos todas las eximentes previstas en el art. 20 CP, sin ninguna incidencia digna de mención especial. Al responsable del delito del art. 262 CP le resultaría, además, de aplicación, la exención personal de pena establecida en el art. 268 para quienes cometan el delito contra cualquiera de las personas de su entorno familiar allí enumeradas.

13.5. Autoría y participación

Los delitos de alteración de precios son delitos comunes, en los que no se exige que el autor cumpla ningún requisito personal, o esté situado en una determinada posición jurídica. No existe, por ello, ningún problema relevante, en este aspecto, en la regulación de estos delitos, aplicándose las reglas generales de autoría y participación del Libro I del Código Penal. En el caso de la corrupción en los negocios, sin embargo, se han tipificado en paralelo dos delitos especiales y dos comunes.

Téngase también en cuenta, que las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables de los delitos establecidos en los arts. 284, 286 bis, 286 ter y 286 quater.

13.6. Formas de ejecución

Estos delitos son, infracciones de mera actividad, en las que la realización de la acción típica integra todo el desvalor del delito, sin precisar de la causación de un resultado, distinto y posterior, a tal comportamiento. Por ello, en su iter criminis cabe distinguir las siguientes fases punibles:

  1. La tentativa inacabada, que se produce cuando el autor del hecho no puede completar la acción típica.
  2. Y la consumación, que se produce con la realización de todos los actos ejecutivos que integran la acción típica, sin que resulte precisa, en cada uno de esos casos la consecución de las finalidades que se especifican en esos artículos.

13.7. Circunstancias modificativas

En estos delitos se aplican todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto la alevosía, que es propia y exclusiva de los delitos "contra las personas".

13.8. Pena y concursos

El tipo básico del delito tipificado en el art. 262, se sanciona con pena cumulativa, consistente en prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años.

El subtipo que prevé la comisión del hecho en concursos o subastas convocados por Administraciones o entes públicos, establece, además de las dichas, la imposición de otra pena de inhabilitación especial, respecto del derecho a contratar con las Administraciones Públicas, por un período de tres a cinco años. Esta sanción añadida se predica del responsable del hecho, pero también de la "persona o empresa por él representada".

El art. 284, por su parte, prevé la imposición de una pena alternativa, que el juzgador debe elegir entre la prisión de seis meses a dos años, y la multa de doce a veinticuatro meses. Y, en el caso de que el responsable de cualquiera de tales delitos sea una persona jurídica, el art. 288 le impone pena de multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener, si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tenga prevista una pena de más de dos años de privación de libertad; y multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener, si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. Además, de acuerdo con lo establecido en el art. 66 bis, se prevé que los jueces y tribunales pueden imponer también en estos casos, las penas establecidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

Además, el último párrafo del art. 284 prevé expresamente que se imponga también la pena de inhabilitación para intervenir en el mercado financiero, como actor, agente o mediador, o informador, por tiempo de uno a dos años.

Finalmente, los delitos de corrupción en los negocios se sancionan del siguiente modo:

  • La modalidad básica de la infracción prevista en el art. 286 bis, con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
  • La modalidad atenuada del delito, con la pena inferior en grado, pudiendo además los jueces y tribunales reducir en este caso la pena de multa a su prudente arbitrio.
  • El tipo cualificado, con las penas del tipo básico, en su mitad superior, que pueden también elevarse a las superiores en grado.
  • El delito del art. 286 ter, con las penas de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, prohibición de contratar con el sector público, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública, por un periodo de siete a doce años.
  • Y, en el caso de que el hecho se cometa por una persona jurídica, del mismo modo que se ha analizado en el art. 284.

Respecto a los concursos, y por la propia redacción del precepto, el delito del art. 262 absorbe la punición de los actos de amenaza o fraude que se emplearen en la ejecución de la acción típica. En el caso del delito del art. 284, a la sanción prevista para el delito de alteración de precios debe añadirse, en concurso medial la correspondiente a los actos concretos de violencia, amenaza o engaño.

En los arts. 284 y 285, no existe entre ellos concurso de leyes.

Finalmente, el delito del art. 286 ter puede plantear un supuesto de concurso de leyes con la figura del cohecho del art. 424 CP, para cuya eventualidad aquel precepto ya indica la solución: el art. 286 ter sólo se aplica si los hechos no estuvieran sancionados con pena más grave en otro lugar del mismo CP.

13.9. Responsabilidad civil

Se aplican en estos delitos las previsiones generales de los arts. 109 y siguientes, y específicamente las referentes a la reparación del daño y la indemnización de los daños y perjuicios, materiales y morales, causados a la víctima.

En el caso del delito del art. 284, la reparación del daño, según dispone la disposición general del art. 288, aplicable a aquél, incluye "la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el juez o el tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado".

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