Logo de DerechoUNED

La LO 5/2010 introdujo un Capítulo especifico, el II bis, para determinados delitos de contenido sexual que afectan a los menores y la LO 1/2015 ha modificado la edad límite de los mismos de trece a dieciséis años. El art. 183 quater, ha previsto expresamente que los hechos no resultarán punibles cuando el menor consienta libremente.

5.1. Tipos básicos y agravados de abusos y agresiones

No existen diferencias entre las conductas de los tipos básicos y agravados ya sean cometidos contra menores o mayores de dieciséis años, la diferencia entre abusos y agresiones sigue siendo la realización o no con violencia o intimidación y entre los tipos básicos y agravado que la acción consista o no en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

En cuanto a las agravaciones previstas en el art. 183.4, sólo en parte coinciden con las previstas en el art. 180.1 para los mayores de dieciséis años y así que los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas o que la violencia o intimidación revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

5.2. El ciberacoso a menores

La tipificación del child grooming o ciberacoso a menores fue introducida por la LO 5/2010, afectando ahora a los casos en que la víctima es menor de dieciséis años tras la reforma de la LO 1/2015. La conducta prevista en el art. 183 ter, se concibe en realidad como una modalidad de pederastia que consiste en contactar con el menor a través de determinados medios de comunicación para concertar un encuentro con la finalidad de realizar delitos de agresiones o abusos sexuales o de utilización del menor en espectáculos exhibicionista o pornográficos o producción de pornografía.

En cuanto a los medios utilizados para lograr el contacto, el precepto alude expresamente a internet y al teléfono pero deja abierta la posibilidad de incorporar otros medios cuando también admite "cualquier otra tecnología de la información".

La pena prevista, de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, se impondrán en su mitad superior cuando para lograr el acercamiento se utilice coacción o intimidación o engaño. En cuanto a los concursos, si finalmente se cometen los delitos que se persigue realizar se trata de un concurso de leyes donde en virtud del principio de absorción o consunción el tipo del nuevo art. 183 ter, debe quedar subsumido en el concreto delito sexual realizado.

La LO 1/2015, ha añadido un nuevo supuesto en el art. 183 ter 2, donde se sanciona al que por los mismos medios tecnológicos contacte y engañe al menor para que le facilite material pornográfico o para que le muestre imágenes pornográficas en las que aparezca un menor e incluso sólo le represente, es decir, donde no resultaría necesario que el protagonista sea realmente un menor de edad sino sólo que lo aparente supuesto este último que, no debería resultar punible pues supera el ámbito de protección de estos preceptos limitados a los efectivamente menores de dieciséis años.

Compartir