Una de las mayores novedades que en su día introdujo el Código Penal de 1995 consistió en haber tipificado expresamente el acoso sexual.
6.1. Tipo básico
La conducta prevista por el art. 184 consiste en solicitar, es decir, en pedir o pretender, de forma oral o escrita, pero no en obtener, favores sexuales; si los favores se obtienen, esto es, si se pasa de las palabras a los hecho, habrá que aplicar el correspondiente tipo de abuso como veremos más adelante en el régimen de concursos.
Los favores de contenido sexual que se demandan pueden ser de cualquier naturaleza, esto es, consistentes en acceso carnal o introducción de objetos como en otras conductas más leves y, en este último caso, de acuerdo con lo mantenido anteriormente para las agresiones y abuso, no es preciso que los actos supongan un contacto corporal entre los sujetos, y como señala la norma puede tener como destinatario tanto al propio solicitante como a un tercero.
Finalmente, desde la reforma de la LO 11/1999, el acoso se configura como un delito de resultado, pues se exige que la solicitud de favores sexuales provoque en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, lo que quiere decir que el acoso debe colocar al sujeto pasivo en una situación tal de degradación o vejación, en un clima de adversidad, e incluso de temor, que no le permita desenvolverse en el entorno que comparte con el sujeto activo con la necesaria libertad y sosiego.
6.2. Tipo cualificado
El tipo cualificado se redacta de forma alternativa recogiendo dos conductas, el acoso de prevalimiento y el denominado chantaje sexual.
En la primera modalidad, entre los sujetos activo y pasivo debe mediar una situación que coloque al primero en relación de superioridad, esto es, en una posición de ventaja de la que, además, debe prevalerse.
En cuanto a la segunda de las conductas, la solicitud sexual debe ir acompañada del anuncio de causar un mal al sujeto pasivo en sus legítimas expectativas si éste se niega a las pretensiones por lo que en este caso, se trata de un delito especial impropio respecto de las amenazas condicionales. El anuncio del mal debe revestir los caracteres de seriedad y verosimilitud de cualquier amenaza.
En cuanto al contenido del mal, éste ha de consistir en negarle al sujeto pasivo las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de las relaciones laborales, docentes o de jerarquía.
6.3. Cuestiones comunes
Al tratarse de un delito de resultado, el tipo se consuma cuando, en cualquiera de los tres supuestos, se provoca en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Cabe asimismo la tentativa que, en el tipo básico, se producirá con lo conducta de solicitud de sexual, y en los agravados, exigirá además bien el prevalimiento de la situación de superioridad o el anuncio de la causación de un mal.
En cuanto a la autoría y participación resulta perfectamente posible la autoría mediata creando o aprovechando un error del instrumento así como la inducción y complicidad, y si los favores sexuales se solicitan para un tercero con su anuencia éste deberá ser calificado como coautor.
Uno de los mayores problemas de interpretación que plante el delito de acoso es el relativo a los concursos.
Finalmente, el art. 184.3 prevé una circunstancia de agravación que eleva la pena tanto en el tipo básico como cualificado, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación semejante a la prevista en el art. 180.3 y que, como ya sabemos, resulta de aplicación en los supuestos de agresiones y abusos por lo que nos remitimos a lo ya señalado.