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3.1. Elementos comunes

Los arts. 169 y ss CP regulan los delitos de amenazas cuya novedad más significativa ha sido la previsión especifica de un delito de chantaje. Desde un punto de vista gramatical, amenazar significa dar a entender a otro con actos o con palabras que se le quiere hacer algún mal y este concepto prácticamente coincide con su sentido jurídico-penal que distingue según que el mal con que se amenaza sea o no constitutivo de delito.

En cuanto al bien jurídico protegido es tanto el sentimiento de seguridad o tranquilidad que tiene derecho a gozar cualquier persona, como la libre formación de la voluntad especialmente en los supuestos de amenazas condicionales.

La conducta consiste en exteriorizar el propósito de causar un mal, es decir, al vertir de modo oral, escrito o por actos inequívocos que se quiere infligir un daño, perjuicio o privar de un bien presente o futuro, haciendo creer firmemente al sujeto pasivo la seriedad y persistencia de este anuncio.

Las amenazas constituyen un delito de mera actividad y de peligro, donde la consumación se produce cuando el anuncio del mal llega a conocimiento del amenazado por lo que, aunque no son inviables, resultan difíciles de apreciar las formas imperfectas de ejecución. En el aspecto subjetivo, se requiere dolo no estando prevista su incriminación a título de culpa.

En cuanto a los concursos, si el mal con el que se amenaza es constitutivo de delito y llega a realizarse, es criterio unánime de la doctrina y jurisprudencia que la amenaza quedaría subsumida en este último tipo delictivo. La amenaza forma parte, además, de la acción típica de otros muchos supuestos delictivos en los que queda subsumida así, por ejemplo, de los delitos de robo con intimidación, extorsión o contra la libertad sexual, entre otros. Asimismo, plante problemas de distinción con el delito de coacciones cuya diferencia, estriba en la mayor o menor inmediatez de la conminación.

3.2. Amenazas de un mal constitutivo de delito

Una de las novedades que introdujo en estos delitos el Código Penal de 1995 consiste en que las amenazas de un mal constitutivo de delito han de serlo de uno de los tipos expresamente relacionados que, prácticamente, suponen todos los casos imaginables de protección de bienes personalísimos.

Sujeto pasivo es siempre el amenazado y en cuanto a los posibles destinatarios del mal con que se amenaza, pueden ser tanto el propio amenazado y su familia como aquellas otras personas con las que esté íntimamente vinculado.

A) Amenazas condicionales

Lo característico de este tipo delictivo es que la realización del mal constitutivo de delito con que se amenaza se supedita aquí al cumplimiento de una condición por parte del amenazado.

La condición puede consistir, según el tenor literal del art. 169.1, tanto en exigir una cantidad, es decir una condición de carácter patrimonial o económico, como en cualquier otro requisito, y resulta asimismo indiferente que su cumplimiento implique un comportamiento activo u omisivo.

Tanto en uno como en otro supuesto, la condición impuesta puede ser lícita o ilícita pues lo determinante es la restricción de la libertad que se produce en todo caso.

Finalmente, hay que señalar que el segundo párrafo del art. 169.1 contiene un tipo agravado que ordena imponer la pena en su mitad superior cuando la amenaza condicional de un mal constitutivo de delito se realiza por escrito, teléfono o cualquier medio de comunicación o reproducción o en nombre de entidades o grupos reales o ficticios. La agravación, que debe aplicarse sobre las penas que resultaran según se haya o no conseguido el cumplimiento de la condición, tiene su fundamento en la mayor eficacia intimidante de los medios utilizados, pero en el caso de que la amenaza se realice en nombre de una organización o grupo terrorista es preferente el tipo del art. 573.

B) Amenazas no condicionales

Previstas en el art. 169.2 constituye el tipo básico de amenazas cuya conducta consiste sencillamente en exteriorizar el propósito de causar un mal constitutivo de delito. La pena, prisión de seis meses a dos años, resulta acertadamente inferior a la prevista para las amenazas condicionales cuando no se ha logrado el cumplimiento de la condición corrigiéndose de este modo, la contradicción que existía en la legislación anterior.

3.3. Tipos agravados comunes

A) Agravación por afectar a colectivos.

El tipo previsto en el art. 170.1 resulta muy similar al antiguo art. 496 bis introducido por la Ley antiterrorista 82/1978, que suponía una agravación tanto para los supuestos de amenazas como de coacciones. Ahora, su ámbito se restringe a los tipos de amenazas pero se ha producido una extensión del sujeto pasivo pues a las amenazas de atemorizar a los habitantes de una población se añaden las de atemorizar a grupos étnicos, culturales, religiosos, sociales o profesionales y, en definitiva, cualquier colectivo de personas.

Se requiere, finalmente, que las amenazas tengan la gravedad necesaria para producir la atemorización del colectivo.

B) Agravación por reclamar la comisión de acciones terroristas

Bastante más problemático resulta el art. 170.2, un precepto que sanciona a quienes reclamen públicamente la realización de acciones violentas por bandas armadas o grupos terroristas.

La reclamación de acciones violentas supone una petición expresa y determinada de actuación que debe además realizarse públicamente, a través de medios de comunicación o ante un colectivo de personas y ejercer por parte de organizaciones o grupos terroristas, esto es, de grupos cuya finalidad de actuación es la subversión del orden constitucional o la grave alteración de la paz pública lo que excluye del ámbito del precepto los casos en que la petición de acciones violentas se dirige a personas no integradas en dichos grupos.

3.4. Amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito

El tipo básico de amenazas de un mal no constitutivo de delito se halla previsto en el art. 171.1 donde únicamente se sancionan las que tengan carácter condicional por lo que resultarían atípicas aquellas conductas que simplemente consistan en exteriorizar la intención de causar mal.

El mal con el que se amenaza puede ser tanto lícito como ilícito y, en este segundo caso, puede ser contrario a cualquier sector del ordenamiento si bien no puede tratarse de un delito. En cuanto a la condición, resulta indiferente que se trate de la entrega de una cantidad económica o de cualquier otro tipo de solicitud pero, en ningún caso, según señala expresamente el art. 171.1, debe consistir en la realización de una conducta debida.

Partiendo de las anteriores consideración podemos concluir lo siguiente según las diferente combinaciones que cabe realizar entre el mal con que se amenaza y la condición que se impone:

  • Mal lícito-condición debida o lícita. Cuando el mal con que se amenaza es lícito y la condición que se impone es debida o lícita la conducta resulta atípica.
  • Mal lícito-condición ilícita. Cuando el mal con que se amenaza es lícito pero da condición es ilícita al hecho resulta punible con arreglo a lo previsto en el art. 171.
  • Mal ilícito-condición ilícita. Cuando el mal y la condición son ambos ilícitos la conducta también resulta punible como amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito.
  • Mal ilícito-condición debida o lícita. Finalmente, cuando el mal con que se amenaza es ilícito pero la condición es debida el hecho resultará atípico.

En cualquier caso, cuando la condición lícita consista en la solicitud de relaciones sexuales hay que tener en cuenta que, si se dan las condiciones típicas, será de aplicación preferente el tipo de acoso sexual previsto en el art. 184 CP.

Por último, hay que señalar que, al igual que en las amenazas de un constitutivo de delito, aunque el sujeto pasivo de este delito sea siempre el amenazado el mal puede recaer tanto en el mismo como en familiares o personas a las que esté íntimamente vinculado distinguiéndose también aquí la penalidad según que se logre o no obtener la condición impuesta pero sin que en este caso agrave la pena que la amenaza se realice por escrito o por medios de publicidad o reproducción.

3.5. Chantaje

El denominado delito de chantaje constituyó una auténtica novedad del Código Penal de 1995 que, por vez primera en nuestra legislación, tipificó expresamente, la conducta consistente en exigir una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar un secreto de la vida privada que perjudicaría a la víctima, supuesto que con anterioridad, sólo cabía encuadrar como delito de amenaza condicional de un mal no constitutivo de delito.

Se trata de un tipo agravado que afecta no sólo a la libertad sino también al derecho al honor y a la intimidad y aunque su estructura es similar al tipo anterior presenta las siguientes peculiaridades:

En primer lugar, el mal con que se amenaza consiste en revelar o difundir hechos relativos a la vida privada o familiar entre los que, se incluye la denuncia por haber cometido un hecho delictivo; en todo caso, se trata de un mal no constitutivo del delito de modo que si la revelación de secretos, la conducta debe incardinarse en el art. 169.1. Se requiere, además, que estos hechos no sean notorios o públicamente conocidos y afecten a la fama, crédito o interés del amenazado, esto es, que puedan perjudicarle en sus relaciones con terceros.

En cuanto a la condición, puede consistir tanto en la entrega de una cantidad de dinero como en recompensa concepto este último que, según la mayoría de la doctrina, debe tener un contenido estrictamente económico.

Por otra parte, al igual que sucede en el tipo básico, también aquí la pena es distinta según se haya cumplido o no la condición impuesta pero, además, se equipara la penalidad cuando la entrega es tanto de todo como de parte de lo exigido lo que, incomprensiblemente, no ocurre en los restantes supuesto de amenazas condicionales.

Finalmente el art. 171.3, introduce una regla de especialidad procesal cuando el mal con el que se amenaza consista en denunciar la comisión de un hecho delictivo.

Por último, cabe plantearse qué ocurre si el chantajista es la propia víctima del delito cometido por el amenazado. En los casos en que existe una negociación de la indemnización que corresponde a cambio de no presentar denuncia, al tratarse de una condición debida.

3.6. Amenazas leves

El tipo básico de las amenazas leves está previsto, desde la reforma de la LO 1/2015, donde se recoge un supuesto que hasta ahora era sólo constitutivo de falta que requiere para su persecución denuncia del agraviado o de su representante legal.

En efecto, la LOPVG, introdujo en su día en el art. 171 tres nuevos apartados que sancionan las amenazas leves, como una medida más de protección contra la denominada violencia de género. La pena máxima, prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, se prevé para aquellos casos, de clara discriminación positiva, en que el sujeto pasivo es mujer, que sea o haya sido esposa de quien realiza la amenaza o esté o haya estado unida al mismo por análoga relación de efectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

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