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4.1. Tipo básico

A) Aspecto objetivo

El último de los tipos delictivos que el vigente CP recoge bajo la rúbrica de los Delitos contra la libertad, son las coacciones.

Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, incluso el funcionario público en cuyo caso debe ser de aplicación la circunstancia agravante prevista en el art. 22.7. En cuanto al sujeto pasivo, éste ha de tener una voluntad capaz de ser doblegada pero se aplican los arts. 489, 503 y 504 cuando se trate de personas especialmente protegidas como el Rey, los ministros, etc; el art. 311, en el caso de imposición de condiciones ilegales a los trabajadores y el art. 464 si la coacción se dirige a quienes forman parte de un proceso.

La conducta consiste en impedir a otro con violencia hacer lo que no está prohibido por la Ley o en compelerle, también con violencia, a efectuar lo que no quiera sea justo o injusto.

Pero junto a la intimidación, la jurisprudencia ha calificado también como coacciones supuestos de ejercicio de vis in rebus o fuerza en las cosas, que si bien pueden afectar a derechos y constituir un ilícito en otros sectores del ordenamiento jurídico, deben resultar atípicos en el ámbito penal.

Por otra parte, las coacciones se configuran como un tipo de resultado donde la conducta típica se enuncia de forma alternativa pudiendo consistir bien en impedir actuar o en obligar a hacerlo, señalando la doctrina que, en aquellos casos en que la acción puede ser incardinada en ambos supuestos, debe realizarse una interpretación favorable al reo teniendo en cuenca que el ámbito del primer supuesto es más restringido que el segundo pues su única limitación consiste en que la conducta que se impide realizar no ha de estar prohibida por la Ley.

La primera modalidad se traduce en un resultado omisivo que sólo resulta típico cuando la conducta que se estorba no está prohibida por la ley.

El resultado de la segunda modalidad, compeler a efectuar lo que no se quiere, es, en cambio, comisivo.

En todo caso, y para ambos supuestos impedir o compeler, debe mediar una relación causal entre la conducta coactiva y el resultado lo que exige tener en cuenta las circunstancias del hecho y la situación de los sujetos señalando que no exige la misma intensidad o grado de violencia para coaccionar, por ejemplo, a un niño que a un boxeador profesional.

B) Aspecto subjetivo

Se requiere dolo directo que no sólo debe abarcar la violencia sino que es preciso tener conciencia y voluntad de que el empleo de ésta se halla encaminado a doblegar la voluntad del sujeto pasivo.

C) Justificación

En cuanto a las causas de justificación, el art. 172 hace mención expresa a que el sujeto activo no ha de hallarse legítimamente autorizado para realizar la conducta típica.

Ciertamente, es quizás en el delito de coacciones donde cabe registra un mayor número de situaciones justificantes hasta el punto de haberse señalado que en este caso se produce una inversión del principio regla-excepción que supone que toda conducta típica es antijurídica si no concurren causas de justificación. Los supuestos más habituales, en los que normalmente concurre el ejercicio de un derecho, oficio o cargo o el estado de necesidad, son los siguientes:

Empleo de violencia por agentes de la autoridad. En estos casos, existe unanimidad en la doctrina y jurisprudencia en señalar que los agentes de la autoridad sólo están legitimados para hacer uso de la violencia cuando se encuentren desempeñando las funciones de su cargo y su conducta resulte necesaria y proporcionada por lo que toda conducta que exceda de estos límites podrá ser calificada, al menos, como delito de coacciones.

Derecho de corrección. El llamado derecho de corrección de los padres respecto a los hijos menores y que suele extenderse asimismo a los educadores, debe tener a mi juicio el limite precisamente del empleo de violencia por lo que, en principio, no cabe alegar que la conducta coactiva resulta amparada por el ejercicio de este derecho.

Tratamiento médico coactivo. En los casos en que el tratamiento médico se realiza sin el consentimiento del paciente se comete, en principio, un delito de coacciones que sólo cabe justificar cuando concurra un estado de necesidad.

Impedimento de un suicidio. Por último, la doctrina suele acudir al estado de necesidad para justificar la conducta de quien impide con violencia que una persona se suicide conducta que, en principio, integraría perfectamente el tipo de coacciones por cuanto el suicidio no está prohibido por la ley penal.

D) Consumación y autoría

Al tratarse de un delito de resultado es posible la tentativa cuando a pesar de la violencia empleada no se consigue que el sujeto actúe o deje de actuar resultando indiferente, sin embargo, para la consumación del hecho delictivo que el sujeto activo logre o no los objetivos que se había propuesto al violentar la voluntad del sujeto.

Cuando lo que se obliga a realizar al sujeto pasivo es la comisión de un hecho delictivo su conducta puede resultar atípica o inexigible, respondiendo en estos casos el sujeto activo como autor mediato o inductor del delito.

E) Penalidad

Finalmente, la pena puede ser de prisión de seis meses a tres años o multa, de doce a veinticuatro meses, atendiendo a la gravedad de la coacción o de los medios empleados lo que supone que debe tenerse en cuenta la entidad de la acción que se quiere impedir u obligar a realizar, así como la intensidad de la violencia empleada.

4.2. Tipos agravados

A) Agravación por impedir el ejercicio de un derecho fundamental

La primera de las agravaciones, se produce cuando la coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. La conducta, en este caso, se restringe expresamente a la modalidad omisiva y puede ser realizada por cualquier persona incluidos los funcionarios públicos cuando actúen como particulares siendo, de aplicación preferente los arts. 529 y ss. cuando la coacción se realice en el ejercicio del cargo.

Con todo, el principal problema que plantea este supuesto es la cláusula final que parece imponer, el principio de alternatividad previsto en el art. 8.4 CP cuando excluye la aplicación de la norma si el hecho tiene señalada una pena mayor en otro precepto del Código Penal.

B) Acoso inmobiliario

Un supuesto agravado del delito de coacciones que consiste en impedir el legítimo disfrute de la vivienda y cuya tipificación se completa con lo previsto en el art. 173.1, párrafo tercero, donde esta misma conducta se concibe como un atentado contra la integridad moral.

En cuanto a la conducta, el acoso inmobiliario suele consistir en pequeños y reiterados actos de hostigamiento.

4.3. Tipos específicos

A) Matrimonio forzoso

El art. 172 bis, creado por la reforma de la LO 1/2015, introduce en nuestra legislación penal un delito que sanciona a quien con intimidación grave o violencia obligue a alguien a contraer matrimonio.

La conducta, que se produce sobre todo en determinados sectores culturales, afecta en especial a menores de edad. La pena se extiende, a quien con fines de obligar al casamiento fuercen a una persona a abandonar el territorio español o no regresar al mismo.

B) Stalking o acoso persecutorio

El art. 172 ter, es también una nueva creación de la LO 1/2015, donde se recogen los casos de acoso persecutorio o stalking previstos en la mayoría de los ordenamiento de nuestro entorno cultural que pueden definirse como una conducta intencionada de persecucion obsesiva respecto de una persona a la que se convierte en objetivo. En cuanto a la conducta, se trata de llevar a cabo acciones reiteradas de hostigamiento que pueden consistir tanto en vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de una persona, usar indebidamente sus datos personales o adquirir productos o contratar servicios a su nombre, así como en establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio o por medio de terceros lo que incluye, por ejemplo, insistentes mensajes a través del móvil, correo electrónico,etc, e incluso atentar contra su libertad o patrimonio o de personas próximas a ella.

El delito contiene un elemento negativo del tipo pues requiere de modo expreso que la conducta se realice sin estar legítimamente autorizado lo que remite a casos en que la vigilancia pudiera ser justificada pero que difícilmente podrá darse con respecto a otras conductas. La pena se eleva cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o situación o cuando fuera una de las personas del ámbito familiar a que hacer referencia el art. 173.2 y, en este último caso, no se requiere denuncia del agraviado

Por último se establece un concurso de delitos mientras que frente a este tipo genérico de acoso prevalecen los supuestos específicos de acoso sexual, laboral o inmobiliario previstos en el Código Penal.

4.4. Coacciones leves

El tipo básico está previsto en el art. 172.3, que convierte la coacción leve, hasta ahora constitutiva de falta, en un delito menos grave sancionado con una pena de multa de 1 a 3 meses y perseguible sólo por denuncia del agraviado o de su representante legal. La pena se eleva cuando el sujeto pasivo sea una de las personas relacionadas en el art. 173.2, excepto cuando se trate de los sujetos a los que se refiere el tipo agravado de protección contra la violencia de género o familiar.

El segundo párrafo del art. 172.3 acoge un supuesto agravado de coacciones leves que se inscribe entre los tipos de protección contra la denominada violencia de género donde el sujeto pasivo debe ser mujer, que sea o haya sido esposa del autor de las coacciones o esté o haya estado ligada al mismo por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

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