2.1. Aspecto objetivo
Se analizan a continuación los contenidos y requisitos del tipo objetivo de cada uno de estos ilícitos, de conformidad con el siguiente detalle:
- Delito de imposición, a los trabajadores al servicio del sujeto activo, y mediante engaño, abuso de situación de necesidad, violencia o intimidación, de condiciones laborales o de SS que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contratos individuales.
- Delito de contratación ilegal plural, infracción sancionada en el art. 311.2, con un doble contenido: dar ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la SS que corresponda; o realizar esa misma contratación plural pero sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo.
- Delito de contratación de extranjeros o menores que carezcan de permiso de trabajo, conducta tipificada, como delito especial y de mera actividad.
- Delito de tráfico ilegal de mano de obra, infracción que está tipificada, en el art. 312.1 CP.
- Delito de fraude en el establecimiento de las relaciones laborales. Esta infracción, configurada por tres conductas objetivas diferentes, y de aplicación alternativa, está establecida en el art. 312.2 CP, que recoge los tres siguientes supuestos de actuación típica:
- Ofrecer empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas a una persona para establecer con ella un relación laboral.
- Ofrecer empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas a una persona para determinarle a abandonar su puesto de trabajo.
- Y establecer una relación laboral con ciudadanos extranjeros sin permiso de trabajo, en condiciones que "perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual".
- Delito de emigración fraudulenta de trabajadores.
- Delito de contumacia en la discriminación laboral.
- Delito de impedimento o limitación del ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
- Y delitos de infracción de las normas legales de seguridad e higiene en el trabajo, que ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Estos delitos son, conforme se ha adelantado ya, los de comisión más frecuente de entre todas las infracciones contra los derechos de los trabajadores. Por ello, resulta necesario ahondar un poco más en su contenido y requisitos:
- Son infracciones de omisión propia, ya que, tanto en la modalidad dolosa, como en la imprudente, la conducta típica es un no hacer, consistente en no facilitar a los trabajadores "los medios necesarios para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas".
- Son infracciones de peligro concreto, en la medida en que el tipo exige que, a consecuencia de la omisión constitutiva del comportamiento típico, se ponga "en peligro grave" la vida, salud o integridad física de los trabajadores.
- Y son infracciones construidas con la técnica legislativa de las normas penales en blanco, porque el presupuesto de su aplicación radica en que el sujeto activo actúe "con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales".
2.2. Aspecto subjetivo
Todos los delitos contra los derechos de los trabajadores son dolosos, excepto el previsto en el art. 317, en que se establece la modalidad imprudente del delito de infracción de las normas legales en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Destaca la atipicidad de las conductas de imprudencia leve, ya que "el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al Derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo".
2.3. Antijuridicidad
Pueden aplicarse a estos delitos, siempre que se den sus propios requisitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP.
2.4. Autoría y participación
Los delitos establecidos en los arts. 312, 313 y 315 CP son infracciones comunes, en la que no se exige, para la realización de los actos de autoría ejecutiva, que es sujeto ostente una determinada condición personal, ni mantenga ninguna relación especifica con el objeto del delito o el sujeto pasivo del mismo. En estas infracciones se aplican, en consecuencia, y sin ninguna mención especial las previsiones de los arts. 27 a 29 CP.
Sin embargo, los arts. 311, 311 bis, 314, 316 y 317 son delitos especiales, en los que, dada la específica redacción de sus respectivos contenidos típicos, su autoría ejecutiva se circunscribe a las personas que ostenten la condición de empresarios, ya que en el primero de ellos se reprocha la imposición de condiciones perjudiciales "a los trabajadores a su servicio" y en los demás se describen conductas de las que sólo cabe responsabilizar al titular de la relación laboral.
La condición de empresario puede predicarse tanto de la persona física como de la persona jurídica.
2.5. Formas de ejecución
Los delitos de infracción de las normas legales de seguridad e higiene en el trabajo están tipificados como infracciones de omisión propia, en los que no cabe distinguir formas imperfectas de ejecución, ya que la misma inactividad descrita en el tipo es la que consuma el ilícito, sin posibilidad de distinción de formas autónomas, o diferenciables de ejecución.
Por el contrario, el resto de delitos regulados en esta Título está configurado como infracciones de resultado, ya que en todos ellos se exige para la consumación del ilícito, la producción de una consecuencia derivada de la acción típica. Por ello estos delitos admiten, como formas punibles, la tentativa inacabada, la tentativa acabada y la consumación.
Por lo demás, en ninguno de estos delitos existe tipificación de las fases de provocación, conspiración y proposición, que en consecuencia deben entenderse como actos preparatorios impunes.
2.6. Circunstancias modificativas
En estos delitos pueden aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto las agravantes de alevosía, que es propia y exclusiva, de los delitos "contra las personas"; y de abuso de superioridad y discriminación, en aquellos casos en los que tales circunstancias ya estén previstas en la descripción del propio ilícito.
2.7. Pena, consecuencias accesorias y concursos
El catálogo de sanciones que contiene el Título XV del Libro II del Código Penal es tan diverso como el ámbito de las infracciones que establece. Así sistematizándolas por el orden creciente de gravedad de las penas, se obtiene la siguiente escala:
- La infracción más levemente sancionada es la modalidad imprudente del delito de infracción de las normas penales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que se sanciona con "la pena inferior en grado a la prevista por el delito doloso".
- Los delitos de contratación de persona que carece de permiso de trabajo se castigan con pena alternativa, de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, salvo que los hechos estén más gravemente penados en otro precepto del Código Penal.
- El delito básico de impedimento o limitación del derecho de huelga, se sanciona con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses.
- El delito de contumacia en la discriminación laboral, establece pena alternativa consistente en prisión de seis meses a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
- La modalidad dolosa del delito de infracción de las normas penales en materia de seguridad e higiene en el trabajo tiene prevista pena cumulativa de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
- La pena cumulativa, de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, se aplica a las figuras básicas del delito de imposición de condiciones laborales o de SS contrarias a los derechos reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contratos individuales y de contratación ilegal plural.
- Los tipos agravados del delito de impedimento o limitación del ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga están castigados con pena prisión de un año y nueve meses hasta tres años, o con multa de dieciocho a veinticuatro meses.
- La pena cumulativa, de prisión de dos a cinco años, y multa de seis a doce meses, se aplica a los delitos de tráfico ilegal de mano de obra y de emigración fraudulenta de trabajadores.
- Y las modalidades agravadas de los delitos de imposición de condiciones laborales o de SS contrarias a los derechos reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contratos individuales y contratación ilegal plural se sanciona con pena cumulativa, de prisión de seis años y un día a nueve años y multa de doce a dieciocho meses.
Finalmente, respecto a los concursos, debe concluirse que el delito del art. 311 se aplica con independencia del número de trabajadores afectados; que el tipo agravado del art. 311.3 excluye. por aplicación del principio de especialidad, la hipotética concurrencia de los delitos de amenazas o coacciones que pudieran aparentar ser aplicables; que cuando los hechos enjuiciados constituyan un delito del art. 188.1 CP y un delito del art. 312.2, segundo inciso, se producirá ordinariamente un concurso real de delitos, y que la realización del resultado lesivo en el que se concrete el peligro grave a que se refieren los arts. 316 y 317 impide la aplicación de éstos, cuyo desvalor queda absorbido en el reproche del tipo que sanciona la producción del resultado lesivo, aunque ello sólo en el caso de la misma víctima, habiendo establecido la jurisprudencia que existe concurso ideal entre el delito que sanciona el resultado material lesivo efectivamente producido y la infracción que sanciona el riesgo, cuando éste pudieran haberlo sufrido otros trabajadores distintos a esa concreta víctima.