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9.1. Aspecto objetivo

El colofón del sistema estatal de administración de Justicia es el cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones judiciales y, especialmente en lo que al ordenamiento penal se refiere, el cumplimiento de las penas y medidas impuestas en los procesos de esta naturaleza. Para afianzar este planteamiento, el Código Penal establece un Capítulo propio en el que se sancionan hasta tres comportamientos dirigidos al incumplimiento de esta obligación. Son los siguientes:

  1. El art. 468.1 y 2 castiga a quienes "quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia". El quebrantamiento de condena, en estos términos, es un delito especial propio y de mera actividad.
  2. El art. 468.3 complementa esa tipificación con la sanción de las conductas de inutilización o perturbación del funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, así como de quienes no los lleven consigo, u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento.
  3. El art. 469 sanciona a "los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín".
  4. Y el art. 470.1 castiga al particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción.

9.2. Aspecto subjetivo

Todos los delitos de quebrantamiento de condena son dolosos, sin que exista posibilidad de incriminación de las conductas imprudentes. y téngase en cuenta que la conducta del art. 468 requiere que el sujeto activo actúe para desobedecer una obligación concreta de comportamiento, impuesta en una resolución judicial, haciéndola ineficaz.

9.3. Antijuridicidad

Puede aplicarse a estos delitos, siempre que se den sus propios requisitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP.

9.4. Autoría y participación

Los delitos de los arts. 468 y 469 son tipos especiales propios, que sólo pueden ser cometidos, a título de autor, por quienes estén sentenciados o sujetos a medidas de seguridad o cautelares, conducción o custodia.

9.5. Formas de ejecución

En la regulación de estos delitos, se entremezclan tipo de mera actividad y de resultado, que tienen distintas formas de ejecución; el delito del art. 468 permite la punición de la tentativa inacabada, al poder distinguirse en la misma acción típica, distintos actos ejecutivos, que pueden quedar interrumpidos antes de consumar la infracción; y de la consumación. Por su parte, los delitos de resultado establecidos en este Capítulo admiten además, la tentativa acabada, que aparece cuando, realizados todos los actos ejecutivos, no se produce el resultado típico de la infracción.

En ninguna de estas infracciones se sancionan de forma expresa las fases de provocación, conspiración y proposición, que, en consecuencia, deben entenderse como actos preparatorios impunes.

9.6. Circunstancias modificativas

En estos delitos pueden aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, excepto la agravante de alevosía. Y, en los casos de quebrantamiento de condena de prohibición de acercamiento y comunicación a la pareja víctima de malos tratos, cuando la reanudación de la convivencia se provoca o consiente por la mujer, la jurisprudencia aplica la atenuante muy cualificada de provocación o consentimiento.

9.7. Pena y concursos

El delito del art. 468 se sanciona, en su apartado primero, con pena de prisión de seis meses a un año si el autor del hecho estuviera privado de libertad, y con multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. Y, tras las reformas efectuadas por la LOPVG y 5/2010, su apartado segundo sanciona con prisión de seis meses a un año a quienes quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 CP, o una medida cautelar o de seguridad, de la misma naturaleza, impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. Las conductas tipificadas en el art. 468.3 se sancionan con pena de multa de seis a doce meses.

La modalidad agravada del art. 469 se castiga con la pena de prisión de seis meses a cuatro años. La conducta básica del particular, tipificada en el art. 470.1, se sanciona con la pena, cumulativa, de prisión de seis meses a un años y multa de doce a veinticuatro meses; y la figura agravada, del segundo apartado de este artículo, eleva la sanción a prisión de seis meses a cuatro años. Además, en el tercer apartado de este precepto se impone una pena específica a los cónyuges o personas a las que se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad los evadidos, así como a sus ascendiente, descendiente, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados. En estos supuestos, valorando la motivación que generan tales vínculos, la sanción se limita a la pena de multa de tres a seis meses, autorizándose incluso al juez o tribunal a imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o las amenazas o violencia ejercidas.

Finalmente, el art. 471 prevé un incremento específico de pena, consistente en la imposición de la pena superior en grado a la establecida en cada caso, al culpable de cada una de las distintas infracciones analizadas, si "fuera un funcionario público encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o detenido. El funcionario será castigado, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a diez años si el fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres a seis años en los demás casos".

Respecto a los concurso, entre las infracciones previstas en los arts. 468 y 469 existe un evidente concurso de leyes, que se resuelve a favor de este último, por principio de especialidad.

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