4.1. Aspecto objetivo
Concebido como un delito fronterizo entre las coacciones y el robo con violencia o intimidación en las personas, la extorsión se tipifica, en el art. 243 CP, como un delito de resultado, para cuya consumación se precisa de la confluencia de dos comportamientos distintos: por un lado, el ejercicio, por parte del autor del hecho, de actos de compulsión personal sobre la víctima, con los que se persigue obligar a ésta a "realizar u omitir un acto o negocio jurídico"; y, por otro, la acción u omisión de la víctima, que constituye la finalidad de aquella actuación del sujeto activo.
La naturaleza patrimonial de este delito viene determinada por el contenido y trascendencia del acto o negocio jurídico que se obliga a la víctima a realizar u omitir, porque el tipo exige expresamente que el otorgamiento u omisión de aquel acto o negocio provoque un perjuicio patrimonial, para la propia víctima, o para un tercero.
4.2. Aspecto subjetivo
La descripción legal del delito de extorsión ha incorporado dos expresiones propias del ámbito subjetivo del comportamiento típico. En primer lugar, la mención expresa al "ánimo de lucro" que ha de guiar al autor de los hechos, y con la que el Legislador concreta la naturaleza patrimonial de la infracción.
En segundo lugar, el art. 243 utiliza la expresión "en perjuicio", que es la misma que se emplea en los delitos de estafa y apropiación indebida.
4.3. Antijuridicidad y autoría y participación
Es aplicable a este delito todo lo dicho al respecto con ocasión de la exposición del delito de hurto, por lo que remito a ese lugar el análisis de estos apartados.
4.4. Formas de ejecución
La consumación exige, el ejercicio, por parte del autor del hecho, de los actos (violentos o intimidatorios) de compulsión personal sobre la víctima; y, por parte de ésta, la realización de la acción u omisión que constituye la finalidad de la actuación del sujeto activo. En ningún caso se precisa, para la consumación del delito, que se produzca efectivamente el perjuicio patrimonial de la víctima, o del tercero, y menos aún que el culpable obtenga algún tipo de enriquecimiento, aspectos ambos que integran la fase de agotamiento del delito, sin trascendencia punitiva específica, ni diversa de la fase de consumación.
Como delito de resultado que es, en la extorsión se distinguen la tentativa acabada y la inacabada. Ésta concurre cuando la fase ejecutiva se interrumpe sin que el sujeto activo haya realizado todos "los actos que objetivamente deberían provocar el resultado", esto es, sin que haya finalizado de desplegar la violencia o la intimidación precisas para doblegar la voluntad de la víctima. Y la tentativa acabada, se produce cuando, realizados todos aquellos de compulsión personal, la víctima no llega a realizar la acción u omisión perseguidas por el sujeto activo.
Además, por la expresa previsión del art. 269 CP, son punibles también en este delito la provocación, la conspiración y la proposición.
4.5. Circunstancias modificativas
Son de aplicación al delito de extorsión las mismas consideraciones efectuadas, a este respecto, con ocasión de la exposición del delito de robo con violencia o intimidación en las personas, a cuya explicación me remito igualmente.
4.6. Pena y concursos
El delito de extorsión se castiga con la pena de prisión de uno a cinco años, "sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados". Esto significa que, la sanción efectiva del delito de extorsión se construye mediante un concurso de delitos, que se resuelve poniendo en relación, las sanciones previstas para este mismo delito y para la infracción concreta cometida, de manera instrumental, contra la vida, la integridad o la salud de la víctima.
4.7. Responsabilidad civil
Se aplican, a este respecto, los mismos criterios expuestos con ocasión de la explicación del delito de hurto, a cuyo contenido, por ello, también me remito.