Logo de DerechoUNED

7.1. Aspecto objetivo

La estafa es el ejemplo prototípico de los delitos patrimoniales de defraudación. En ellos, se produce una agresión a un patrimonio ajeno. En la estructura clásica del delito de estafa, lo habitual es que la propia víctima se desapodere voluntariamente del bien que posee legítimamente, y lo entregue al sujeto activo del delito, que se limita a recibirlo, sin necesidad de arrebatárselo, ni menos aún de utilizar violencia o intimidación. Bien es cierto que, para que el hecho suceda de esta forma, el responsable del delito ha de engañar previamente a su víctima, haciéndole creer que, con ese acto de entrega de bienes, la víctima no sólo no se está desapoderando efectivamente de ellos, sino, muy al contrario, que de esa manera la víctima obtiene o va a obtener un beneficio económico.

De su definición se concluye que la acción típica del delito de estafa está integrada por los siguientes elementos:

  • Un engaño bastante para producir error en otra persona. Consiste en una escenificación, a través de la que se ofrece a la futura víctima una apariencia de realidad que, sin que aquélla lo sepa, no existe. Lo relevante, es que el engaño sea antecedente al acto de desplazamiento patrimonial, causante directo de éste, y de eficacia abstracta suficiente para generar el error a una generalidad de personas, o al ciudadano medio ideal.
  • Un error, en la víctima del delito, sobre la realidad de la representación defraudatoria que recibe el sujeto activo del mismo, y especialmente respecto del significado y trascendencia económica del acto de disposición económica que va a realizar. Si la mentira no llega a engañar a la presunta víctima, no existirá estafa. Y si la víctima acepta la existencia del perjuicio económico con anterioridad al acto de desplazamiento patrimonial, el hecho generará indudablemente responsabilidad civil, pero no penal, por inexistencia de este requisito del error.
  • Un acto de disposición patrimonial por parte de la víctima, a conciencia de que lo hace, pero sin apercibirse de la inexistencia de contraprestación real por parte del estafador. Tal acto de disposición puede consistir en la entrega, al sujeto activo, de dinero o bienes, o en el libramiento y entrega de letras de cambio, o cualquier otro tipo de documentos que formalicen obligaciones futuras de pago, o en la prestación de cualquier servicio evaluable económicamente, o en la cesión o renuncia de cualquier derecho de contenido patrimonial; y ha de estar motivado directamente por la maniobra de engaño desarrollada por el sujeto activo.
  • Y un concreto perjuicio patrimonial, en la víctima o un tercero, cuya producción efectiva consuma el delito de estafa. El perjuicio sólo es parejo al acto de disposición de la víctima cuando éste consiste en la entrega de dinero efectivo o de bienes, pudiendo distinguirse, en todos los demás supuestos, un lapso temporal entre la realización del acto de disposición patrimonial y la producción efectiva del perjuicio patrimonial.

Junto a este contenido, se ha incorporado otras tres modalidades más tecnificadas, conforme a las que también se sanciona por este delito, en primer lugar, a quienes "con ánimo de lucros, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro"; en segundo término, a "quienes fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas"; Y, finalmente, a quienes "utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheque de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero"

7.2. Clases de estafa

El Legislador penal ha construido un sistema de punición escalonada del delito de estafa, mediante la distinción de dos grandes categorías en esta infracción: un delito base y diversos subtipos agravados.

El delito básico está tipificado en los arts. 248.1 y 248.2, y sancionado en el 249. Los subtipos agravados se encuentran en el art. 250.1. Estos motivos de cualificación son los siguientes:

  1. Que el hecho "recaiga sobre cosas de primera necesidad, vivienda u otros bienes de reconocida utilidad social".
  2. Que "se perpetre abusando de firma de otro".
  3. Que el delito se realice "sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase".
  4. Que el delito "recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico".
  5. Que la infracción "revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".
  6. Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000€, o afecte a un elevado número de personas, con independencia de que el fraude se realice en una sola operación o en varias vinculadas.
  7. Que el hecho se realice con "abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador".
  8. Cuando el culpable aprovecha, para la comisión del delito, "su credibilidad empresarial o profesional".
  9. Cuando se "cometa estafa procesal", lo que sucede en un procedimiento judicial de cualquier clase, se manipulan las pruebas en que se pretenden fundar las alegaciones, y cuando se emplea otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
  10. Y cuando, al delinquir, el culpable hubiera sido ejecutoriamente condenado al menos por tres delitos comprendidos en el mismo Capítulo que la estafa.

7.3. Aspecto subjetivo

La estafa es un delito doloso, que no admite la incriminación en la forma imprudente. Además, en los dos primeros apartados del art. 248 se repite la necesidad de que la acción se realice "con animo de lucro". Con esta insistencia expresa, el Legislador remarca la necesidad de limitar la punición, por estas figuras, a aquellas conductas que tengan trascendencia económica, y causen concretos perjuicios de esta índole a sus víctimas.

7.4. Antijuridicidad

Resultan de aplicación a este delito todas las eximentes previstas en el art. 20 CP, y además, la exención personal de pena establecida en el art. 268 para quienes cometan esta infracción contra cualquiera de las personas de su entorno familiar allí enumeradas.

7.5. Autoría y participación

En los delitos de estafa es bastante frecuente la coautoría ejecutiva, conforme a la que dos o más personas realizan directa y conjuntamente los actos que integran el núcleo de la acción típica. Y, respecto de la participación delictiva, se aplican sin ninguna distorsión las previsiones legales genéricas de los arts. 28 y 29 CP. No obstante, el art. 248.2.b establece expresamente la condición de autor a quienes "fabricaren, introdujeren, poseyeres o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo".

Por otra parte, la LO 5/2010 ha introducido la posibilidad de que las personas jurídicas sean autoras de estos delitos.

7.6. Formas de ejecución

La estafa es un delito de resultado, en cuya ejecución es posible distinguir las siguientes fases punibles:

  1. La provocación, conspiración y proposición, como actos preparatorios punibles conforme a la previsión expresa del art. 269 CP.
  2. La tentativa inacabada, que se produce cuando el autor interrumpe involuntariamente la acción delictiva sin haber realizado todos los actos ejecutivos que deberían haber provocado el resultado, esto es, durante la representación del engaño, y mientras se provoca el error a la víctima, hasta el momento anterior a que ésta realice el acto de disposición patrimonial.
  3. La tentativa acabada, que concurre cuando se realizan todos esos actos ejecutivos precisos para la producción del resultado, pero el resultado propio de este delito no llega a producirse.
  4. Y la consumación, que acaece cuando, a la ejecución completa de la acción típica sigue la producción del resultado prohibido por la norma, realizándose aquel concreto perjuicio patrimonial. Para la consumación, no se exige, sin embargo, que el sujeto activo, o un tercero, experimenten un correlativo incremento de sus respectivos patrimonios. Esta situación, en caso de darse, sólo integra la fase de agotamiento del delito, sin relevancia punitiva.

7.7. Circunstancias modificativas

Se aplican a esta figura todas las circunstancia atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, con tres únicas salvedades: una, que la circunstancia mixta de parentesco, alcanza efectos eximentes de responsabilidad, por disposición del art. 268 de este mismo texto, y respecto de las personas indicadas en él, en todos los delitos de estafa; dos, la inaplicabilidad de la alevosía, al configurarse legalmente como una circunstancia agravante en los delitos "contra las personas"; y, tres, que la circunstancia genérica de abuso de confianza resulta de muy difícil aplicación en estos delitos, ya que, por un lado, la propia dinámica del engaño requiere la creación de lazos de confianza entre el autor y la víctima del delito; y, por otro, cuando concurre realmente un abuso de una situación de confianza personal preexistente al delito, lo que se aplica es el subtipo cualificado del párrafo sexto del art. 250.1.

Las circunstancias modificativas genéricas no se compensan ni adicionan a las circunstancias cualificantes del delito de estafa. Por el contrario, cuando procede la aplicación de un subtipo agravado de esta infracción, la pena procedente, se convierte en el nuevo marco punitivo desde el que debe determinarse la pena en concreto, con las aplicación de los arts. 62 y siguientes del mismo texto penal.

7.8. Pena y concursos

El régimen sancionador de la estafa es complejo. El Legislador ha construido una escala punitiva, que arranca con la pena de multa de uno a tres meses, que el segundo párrafo del art. 249 destina a la forma leve del delito de estafa, cuando la cuantía de lo defraudado no excede de 400€.

Si esta cuantía fuera superior a 400€, el primer párrafo del art. 249 CP establece una pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena en concreto, ese mismo precepto impone que se tenga en cuenta "el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".

La pena se agrava en los subtipos cualificados del art. 250.1 CP, pues si concurre una sola de las circunstancias previstas en el mismo, la sanción se convierte en cumulativa, y queda formada por las penas de prisión de uno a seis años y la multa de seis a doce meses. Este marco punitivo se agrava también, en cinco supuestos muy concretos, que son, en primer lugar, la concurrencia de la circunstancia primera y la cuarta de este art. 250.1; en segundo lugar, la concurrencia de aquella misma circunstancia primera con loa quinta; en tercer lugar, la concurrencia de aquella misma circunstancia primera con la sexta; en cuarto término, la concurrencia de esa misma circunstancia primera con la séptima; y finalmente, cuando el valor de la defraudación supere los 250.000€. En todos estos supuestos, la sanción, igualmente acumulativa, está formada por las penas de prisión de cuatro a ocho años, y de multa de doce a veinticuatro meses.

Por su parte, las penas correspondientes a las personas jurídicas son multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de mas de cinco años; y multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada en el resto de los casos. Además, atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

Respecto a los concursos, debe indicarse que, en la ejecución del delito de estafa, pueden producirse, de manera instrumental, delitos de falsedad documental y de daños. Dada la redacción de los subtipos cualificados de este delito, estas infracciones deberían quedar absorbidas en la tipificación de la estafa, si han sido utilizadas como medio comisivo del engaño, si bien esta solución no es compartida unánimemente ni por la doctrina científica ni por la jurisprudencia.

En el caso de reiteración de estafas utilizando un mismo sistema delictivo, no se aplica el concurso real de delitos, sino las reglas del delito continuado del art. 74 CP, en cuyo segundo apartado se determina que la pena ha de imponerse "teniendo en cuenta el perjuicio total causado", posibilitándose además la imposición de la pena superior, en uno o dos grado, a la prevista para el delito aislado, "si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas". Téngase en cuenta, que el principio de non bis in idem impide aplicar conjuntamente esta previsión agravatoria y los subtipos cualificados del art. 250.1.4 y 5, si en ambos casos la razón del incremento de pena es la entidad de los perjuicios que provoque, el número de personas afectadas o la situación económica en que se deje a las víctimas o sus familias. En los casos en que se produce esta coincidencia, la jurisprudencia opta por la aplicación preferente, por principio de especialidad del subtipo agravado del delito de estafa.

Finalmente, respecto de la responsabilidad civil, se aplican, a este respecto los mismos criterios expuestos con ocasión de la explicación del delito de hurto, a cuyo contenido, por ello, ahora me remito.

7.9. Otras estafas típicas

Integradas en la misma regulación del delito de estafa, pero remarcando su carácter autónomo, se establecen en el art. 251 cinco modalidades más de este delito, que resultan de aplicación preferente al régimen común de los arts. 248 a 250. Son las siguientes:

  1. El ejercicio de facultades de dominio inexistentes. Está tipificado en el primer apartado del art. 251 CP, y en su virtud se sanciona a "quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero".
  2. La ocultación de cargas en la disposición de bienes. Está tipificada en el primer inciso del segundo apartado del art. 251, y sanciona al "que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma".
  3. El gravamen de cosa enajenada. Está tipificada en el segundo inciso del segundo apartado del art. 251, y permite sancionar al que, habiendo enajenado una cosa mueble o inmueble "como libre, la gravare (.../...) antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero"
  4. La doble venta del mismo bien. Está tipificada en el segundo inciso del segundo apartado del art. 251, en la misma descripción de la conducta anterior, y sanciona al que, habiendo enajenado una cosa mueble o inmueble "como libre, la (.../...) enajenara nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero".
  5. Y el otorgamiento de un contrato simulado, conducta tipificada en el tercer apartado del art. 251 en estos estrictos términos "el que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado", y que también permite complementar eficazmente el ámbito de la aplicación de la figura clásica de la estafa.

Todas estas modalidades del delito de estafa se castigan sólo en su forma dolosa, y requieren además, como delitos contra el patrimonio que son, que su autor actúe guiado por el ánimo de lucro. Se castigan con la pena de prisión de uno a cuatro años, y les resultan aplicables todos los demás desarrollos del delito de estafa que han quedado expuestos en la páginas precedentes.

Compartir