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10.1. Aspecto objetivo

Los daños, son delitos contra la propiedad, con la única excepción de la figura, especial, de los causados en determinados bienes propios, del art. 289 y sin perjuicio de las responsabilidades civiles que, a causa de los perjuicios generados por tal causa, puedan reclamar los poseedores legítimos del bien dañado. Son delitos de resultado, porque en la configuración legal se distingue, en los diversos preceptos, entre una acción típica y un resultado de perjuicio económico en el propietario del bien dañado.

Son delitos comunes, en el sentido de que pueden ser cometidos por cualquier persona, sin vinculación especial con el objeto del delito, ni condición personal especial alguna.

10.2. Clases de daños dolosos

La escala de gravedad de estas conductas, comienza con el delito leve, cuyo objeto se focaliza en la cuantía del daño causado no exceda de 400€.

El tipo básico del delito de daños se encuentra tipificado en el art. 263.1. Sobre esta tipificación se establecen seis subtipos agravados, con el siguiente contenido:

  1. Que los daños "se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales".
  2. "Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado"
  3. "Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas"
  4. "Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal"
  5. "Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica"
  6. Que "se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales"

El catálogo legal de delitos residuales de daños se completa con cinco figuras específicas, de sanción cualificada, que el Legislador de 1995, ha incorporado en los arts. 264 a 266 CP. Son las siguientes:

  1. La que tipifica los daños informáticos, sancionando a quien, "por cualquier medio, sin autorización y de manera grave", borre, dañe, deteriore, altere, suprima o haga inaccesibles "datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave". Además, esta figura se agrava, cuando los hechos se hubiesen cometido en el marco de una organización criminal; hubieres ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos; hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad; hubieren afectado al sistema informático de una infraestructura crítica, o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de uno de sus Estados miembros; o se hubieran llevado a cabo mediante programas informáticos especialmente concebidos o adaptados para la comisión de esta clase de delitos, o utilizando una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información. Y, finalmente, todas las conductas precedentes resultarían nuevamente agravadas si los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de terceros para facilitarse el autor el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de otra persona.
  2. La que, de manera semejante, y en el mismo contexto de los daños informáticos, reprocha la actuación de quien, "sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno", mediante cualquiera de las conductas tipificadas en el art. 264, o mediante la introducción o transmisión de datos, o destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un sistema informático, telemático o de almacenamiento de información electrónica. Este delito tiene una triple agravación: si los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa o negocio, o de una Administración Pública; si en los hechos hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias de agravación establecidas en el art. 264.2; y si los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de un tercero para facilitarse el autor el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de otra persona.
  3. La que, de manera complementaria, cerrando la punición de los delitos de daños informáticos, sanciona a quien, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier otro modo, facilite a terceros, un programa informáticos concebido o adaptado para la comisión de esta clase de delitos, o una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.
  4. La que sanciona la destrucción, daño grave, o inutilización para el servicio, aun de forma temporal, de "obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militares, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", pero ello sólo si el daño causado excediere de 1.000€.
  5. Y la que castiga la comisión de daños previstos en los arts. 263, 265, 323 y 560, "mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas", previéndose además una sanción agravada "cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o la integridad de personas, y añadiéndose que, "en caso de incendio" se aplicará el art. 351.

10.3. Aspecto subjetivo

Las figuras establecidas en los arts 263 a 266 CP son delitos dolosos, en los que su autor ha de conocer y querer todos los elementos del tipo o subtipo de que se trate. Además, exige que el autor del hecho persiga, con la causacion del daño, "impedir el libre ejercicio de la autoridad" o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, ánimos subjetivos específicos que, de no concurrir, hacen imposible la aplicación de ese subtipo agravado aunque los destinatarios de la acción dañina sean los que allí se relacionan.

10.4. Antijuridicidad

Se aplican a los delitos de daños, de la misma manera que se viene indicando en los demás delitos contra el patrimonio, y siempre que se den sus propios requisitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP, y además la exención personal de pena establecida en el art. 268 para quienes cometan el delito contra cualquiera de las personas allí identificadas.

10.5. Autoría y participación

No existe ningún problema relevante, en este aspecto, en la regulación de este delito, pues se aplican con carácter general las previsiones legales de los arts. 28 y 29 CP.

Y téngase también en cuenta que en estos delitos existe responsabilidad penal de personas jurídicas.

10.6. Formas de ejecución

Los delitos de daños son, delitos de resultado, en los que cabe distinguir, diferenciados, una acción típica de destrucción o menoscabo de un bien, y un resultado de perjuicio patrimonial. Este esquema conceptual permite distinguir, en estas infracciones, las siguientes fases punibles:

  1. La tentativa inacabada, que se produce cuando la acción delictiva se interrumpe, sin que se hayan realizado todos los actos ejecutivos que deberían haber provocado el resultado, esto es, cuando la acción dañina, iniciada, no llega a producir el daño pretendido en el bien agredido.
  2. La tentativa acabada, que concurre cuando se realizan todos esos actos ejecutivos precisos para la producción del resultado, pero no llega a producirse el perjuicio patrimonial de la víctima.
  3. Y la consumación, que acaece cuando, tras la ejecución completa de la acción típica, se produce el resultado prohibido por la norma, realizándose aquel concreto perjuicio patrimonial.

10.7. Circunstancias modificativas

En los delitos de daños pueden aplicarse, tal y como sucede en la generalidad de los delitos contra el patrimonio, todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Código Penal, con dos únicas salvedades: una, que la circunstancia mixta de parentesco, del art. 23 CP, alcanza efectos eximentes de responsabilidad, por disposición del art. 268 CP, y respecto de las personas indicadas en él, en todos los delitos de daños; y, dos, la inaplicabilidad de la alevosía, al configurarse legalmente como una circunstancia agravantes en los delitos "contra las personas".

10.8. El tipo imprudente

El delito de daños es la única de las infracciones "contra el patrimonio" que admite la punición en su forma imprudente. Para ello, se han tipificado, en el art. 267, una figura expresa, que responde además a las exigencias del proceso despenalizador de los daños imprudentes, y cuyas particularidades esenciales son las siguientes:

  • La acción típica se limita a la causación de daños por imprudencia grave, de modo que se convierten en impunes los actos de imprudencia leve generadores de daños.
  • Los comportamientos gravemente imprudentes generadores de daño sólo son típicos, además, cuando la cuantía de tal daño supera la cuantía de 80.000€. Están así despenalizados los actos de imprudencia grave que generan daños valorados en una cuantía inferior a tal límite legal.
  • Y el perdón al ofendido, o de su representante legal, se configura por el Legislador como causa de exención de la responsabilidad penal, pues se le reconoce expresamente eficacia para extinguir la acción penal.

10.9. Pena y concursos

Para la punición de las infracciones residuales de daños, el Código Penal utiliza un sistema de escala, conforme al que las sanciones van incrementándose en función de la creciente reprochabilidad social de los comportamientos típicos.

En el tipo básico, esta escala arranca con la pena de multa de uno a tres meses, para el caso de que el valor del daño causado no exceda de 400 euros. Si el resultado es más grave, la pena prevista para el delito es la de multa de seis a veinticuatro meses, que ha de imponerse, según se especifica en este mismo precepto, "atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño". Esta sanción se incrementa notablemente en los casos de los subtipos agravados contenidos en el segundo apartado del art. 263, pues para ellos se ha previsto la pena, cumulativa, de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses.

Si los hechos previstos en el art. 263.1 se realizaren en los términos descritos en el art. 266.1, se sancionan con pena de prisión de uno a tres años.

Y si concurrieran ambas agravaciones, hechos del 263.2 cometidos con los medios del 266.1, la pena se eleva a prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Además, en todos los supuestos agravatorios establecidos en el art. 266, la pena se impone en la mitad superior cuando concurre la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pone en peligro la vida o integridad de las personas.

Por su parte, las figuras específicas de daños informáticos del art. 264 se sancionan con pena de prisión de seis meses a tres años, en el supuesto recogido en su apartado 1; de prisión de dos a cinco años, y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, en los casos tipificados en el 2; y las indicadas penas, en su mitad superior, en el supuesto previsto en el apartado 3 del precepto.

El delito del art. 264 bis sigue el mismo esquema: prisión de seis meses a tres años en la figura básica, que se impone en su mitad superior, pudiéndose alcanzar la pena superior en grado, si los hechos hubiesen perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa o negocio, o de una Administración Pública. Si concurre alguna de las circunstancias agravantes del art. 264.2, la pena pasa a ser prisión de tres a ocho años y multa del triple al décuplo del perjuicio ocasionado; y todas las indicadas penas se imponen en su respectiva mitad superior si los hechos se cometen en el modo establecido en el art. 264 bis 3.

La sanción prevista para el delito del art. 264 ter es alternativa: prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses. Y los daños a los bienes, medios o recursos afectados al uso de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se castigan con pena de prisión de dos a cuatro años, sanción que supone el necesario ingreso en prisión del condenado a quien se le imponga, al superar los términos ordinarios de aplicación del instituto de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. La pena asciende a prisión de cuatro a ocho años si esta infracción se comete empleando los medios del art. 266.1.

Los daños causados por imprudencia grave se castigan con la pena de multa de tres a nueve meses, para cuya aplicación en concreto debe atenderse, según dispone el primer párrafo del art. 267, "a la importancia de los mismos".

Y, finalmente, el art. 264 quáter establece que, cuando una persona jurídica sea responsable de los delitos previstos en los arts. 264 a 264 ter, se le impondrá la pena multa de dos a cinco años, o del quíntuplo a doce veces el valor del perjuicio causado, si fuere superior, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de tres años; y de multa de uno a tres años, o del triple a ocho veces el valor del perjuicio causado, si fuere superior, en el resto de los casos. Además, atendidas las reglas establecidad en el art. 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

Respecto a los concursos, la situación es también compleja, porque una mala regulación técnica de un delito, como sucede en el caso de los daños, genera innumerables problemas de interpretación y aplicación, y entre ellos especialmente los de articulación con otras figuras delictivas. Los más relevantes de los que aquí se plantean son los siguientes:

  • Existe evidente concurso de leyes entre las figuras de daños tipificadas en este Capítulo IX y cada uno de los delitos específicos de daños tipificados en los arts. 321 y 323, 346 y 573, 351 a 358, 526, 534.2, 557 y 560 y 603. Este concurso se resuelve, en cada uno de estos casos, a favor de la norma específica, por exigencia del principio de subsidiariedad.
  • Si, a consecuencia de la conducta descrita en el art. 266, se provocan resultados lesivos contra la vida o la integridad de las personas, las dos infracciones configuran un concurso ideal de delitos, resoluble conforme a las normas del art. 77 CP.
  • Existe concurso real, entre el subtipo agravado del art. 263.2.1 y el delito de obstrucción a la Justicia del segundo apartado del art. 464.
  • Y la misma solución debe darse en el caso de que se destruyan los soportes informáticos que contengan secretos de empresa protegidos.

Por último, respecto a la responsabilidad civil, se aplican los mismos criterios expuestos al analizar el delito de hurto, a cuyo contenido también me remito en esta ocasión.

10.10. Otras previsiones de carácter procesal

Todos los delitos de daños son públicos, excepto los causados por imprudencia grave, que el Legislador ha configurado como semipúblicos. Así resulta del texto del segundo párrafo del art. 267 CP, en el que expresamente se dice: "Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida".

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