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2.1. Aspecto objetivo

En los arts. 472 y ss. del Capítulo I se encuentran tipificadas las conductas denominadas de "golpe de Estado", esto es, aquellas en que por cauces violentos, y por tanto ilegales, se persigue el cambio político atentando frontal y directamente contra el Estado.

En cuanto a la conducta típica, la rebelión se define, en el art. 472, como un alzamiento público y violento.

Sobre los sujetos puede tratarse tanto de civiles como militares pero, en todo caso, se trata de un delito de convergencia que requiere una pluralidad de sujetos.

2.2. Aspecto subjetivo

Además de requerir que el alzamiento se realice dolosamente, el art. 472 exige que la mencionada conducta se enderece a la consecución de alguno de estos fines:

  1. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución Española.
  2. Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas o facultades al rey o al regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
  3. Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
  4. Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una comunidad autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
  5. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
  6. Sustituir por otro el Gobierno de la nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despejar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
  7. Sustraer cualquier clase de Fuerza Armada a la obediencia del Gobierno.

Se trata de finalidades claramente políticas que se configuran como elementos subjetivos del injusto.

2.3. Consumación y formas de autoría y participación

La rebelión se consuma, con la mera realización de la conducta de alzamiento público y violento. Esta expresamente previsto en el art. 477, la sanción de los actos preparatorios de conspiración, proposición y provocación que constituyen el estadio anterior.

En el art. 480.2 está prevista una causa especial de arrepentimiento que permite aplicar la pena de prisión inferior en grado a los que depongan las armas sin haber hecho uso de las mismas o quienes se disolvieran o entregarán antes de la intimidación, a que se refiere el art. 479, o a consecuencia de la misma.

El art. 474 reputa como jefes de la rebelión, cuando éstos no sean conocidos "a los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación".

Se sancionan asimismo de forma específica, una serie de conductas de favorecimiento. Como delito especial y de omisión se configuran las conductas previstas en el art. 476. Por último, también se prevén conductas de colaboración.

2.4. Penalidad y concursos

Del mismo modo que en los supuestos de organización criminal se establece una penalidad escalonada en función del grado de participación. De este modo, según lo previsto en el art. 473, la mayor penalidad es para los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión y a los jefes principales de ésta, mientras que a los que ejercieren un mando subalterno se les impone una pena de prisión de 10 a 15 años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y, para los meros participantes está prevista la prisión de 5 a 10 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 10 años.

En el segundo párrafo del mencionado art. 473 se establece un tipo agravado si se han esgrimido armas, o se ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, que eleva las penas teniendo también en cuenta el criterio establecido en el párrafo anterior. Hay que señalar que el concepto de arma es el legalmente establecido y que esgrimirlas supone hacer uso de la misma sin que baste la mera exhibición.

Finalmente el art. 481, hace referencia de modo innecesario al concurso de delitos al señalar que los delitos particulares que se cometan con motivo de la rebelión serán castigados según las disposiciones del Código Penal.

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