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4.1. Consideraciones generales

El suicidio se regula en el Código Penal dentro del Título I "Del homicidio y sus formas". Aun cuando se configura como un delito contra la vida humana habría que considerar que no es lo mismo matar a quien no quiere morir, que ayudar a morir a quien no quiere seguir viviendo, pues ello implica sustituir la tutela del derecho a la vida por la protección de una vida no deseada por su titular. El tipo se halla, además, en una relación de concurso de leyes con los demás delitos contra la vida, prevaleciendo su aplicación en razón del principio de especialidad.

En el art. 143 CP se tipifican determinadas formas de participación en un hecho que resulta impune por atípico para el autor del mismo.

El Código Penal tipifica tres conductas diferentes, la cooperación necesaria al suicidio, para la que se establece una pena de prisión 2 a 5 años; la inducción al suicidio, que se castiga con la pena de 4 a 8 años y, por último, la cooperación ejecutiva al suicidio, el tipo que el Código Penal considera más grave y para el que establece una pena de prisión de 6 a 10 años.

4.2. Inducción al suicidio

El delito consiste en provocar o determinar directa y eficazmente a otra persona a que se suicide. Supone, en todo caso, una actuación de orden moral y no material pues en este último caso a lo que daría lugar es a un delito de cooperación al suicidio.

La inducción ha de reunir los siguientes caracteres:

  1. En primer lugar, ha de ser eficaz, es decir, que determine la voluntad del suicida, o lo que es lo mismo, que el suicidio sea producto de la inducción. No existe delito si el suicida ya había decidido libremente quitarse la vida.
  2. En segundo lugar, la inducción ha de ser directa, esto es, dirigida a un sujeto concreto, aunque, cabe la inducción en determinados supuestos a una generalidad de personas fácilmente influenciables.
  3. En tercer lugar, la inducción ha de ser dolosa, exigiéndose además dolo directo.
  4. Y por último, la inducción al suicidio sólo puede llevarse a cabo mediante una conducta activa, excluyéndose en consecuencia, la inducción por omisión.

En todo caso, la decisión última de suicidarse debe ser tomada libre y conscientemente.

Por otro lado, todos los supuestos de participación que regula el art. 143 CP, lo son de participación en cadena.

Por último, en cuanto a las formas imperfectas de ejecución, se mantiene la punibilidad de la tentativa por considerar que nos encontramos ante formas de participación elevadas a la categoría de delito, que castigan sus actos de colaboración en el hecho de otro, el suicidio.

4.3. Cooperación necesaria al suicidio

El Código Penal recoge también la conducta de cooperación al suicidio. Consiste en ayudar a un tercero para que lleve a cabo su suicidio.

Respecto de la cooperación, cabe plantear si ésta cabe por omisión, es decir si es posible imputar la muerte del suicida a quien pudo evitarla con su actuación. Por último, se estima en estos casos, la voluntad de morir del suicida, excluye que pueda concurrir la posición de garante, que es requisito necesario para la responsabilidad en comisión por omisión y que, tampoco cabe apreciar la existencia de un delito de omisión del deber de socorro, pues la actitud persistente del suicida excluye, a su vez, que pueda hablarse de la existencia de una situación de desamparo como exige este tipo penal.

4.4. Cooperación ejecutiva en el suicidio

La cooperación ejecutiva al suicidio parece configurarse como un tipo intermedio entre el suicidio y el homicidio, supone también la realización de un acto de auxilio como en el caso anterior pero llevado a tal punto que se ejecuta la muerte del suicida. En cuanto a su estructura típica subjetiva, se comete con dolo directo, incompatible con la comisión imprudente. La comisión por omisión no resultaría viable porque el tipo requiere expresamente la acción de ejecutar la muerte.

Algún autor admite la comisión por omisión en el caso de que el omitente se halle en situación de garante (ej. enfermero que deja de proporcionar la medicina vital al enfermo).

4.5. Eutanasia

La vida es para el Código Penal el buen jurídico por excelencia y el de mayor valor.

No está de más señalar que por eutanasia entendemos la ayuda a bien morir, petición que está basada en el derecho a una vida digna.

Existe cierto consenso doctrinal a la hora de establecer una división en relación con los posibles supuestos de eutanasia. Así, cabria referirse a la eutanasia activa, que incluye los actos ejecutivos que suponen un acortamiento de la vida del paciente, y la eutanasia pasiva, entendida como la no adopción de medidas tendentes a prolongar la vida o la interrupción del tratamiento médico que conduce al resultado de muerte. Dentro de la primera, a su vez, habría que distinguir entre la activa directa, en que la conducta persigue producir directamente la muerte (dolo directo), y la activa indirecta, que supone aceptar que los medios terapéuticos empleado causarían con alta probabilidad, la muerte (dolo eventual).

El art. 143.4 regula la relevancia penal de determinados supuestos activos de cooperación en la muerte de otro, bajo condiciones reconducibles a la eutanasia. Se trata de conductas paralelas a las de los números 2 y 3 del mismo precepto: cooperación necesaria y ejecutiva, donde se sigue tratando de actos de participación que, en virtud de determinadas características, merecen una atenuación penológica.

El tipo objetivo del art. 143.4 requiere además "la petición expresa, seria e inequívoca" y que "la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar". Los presupuestos legales serían, por tanto, la enfermedad grave y la petición del enfermo.

Finalmente, hay que referirse a la notable atenuación penológica de los supuestos eutanásicos que recoge el art. 143.4, al establecer la posibilidad de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley respecto de los supuestos de cooperación necesaria o de cooperación ejecutiva, que permiten tanto la sustitución de la pena.

4.6. Algunos supuestos polémicos

A) La objeción a determinados tratamientos médicos

Como es sabido, en algunas confesiones religiosas se objeta la realización de determinados tratamientos médicos. Se produce de este modo un conflicto entre la vida o la salud y la libertad de conciencia que, suele tener las aludidas motivaciones religiosas pero que podría estar basada en otro tipo de consideraciones e incluso en el mero ejercicio de la libertad.

Partiendo de estos presupuestos, hay que distinguir entonces tres casos diferentes según que la objeción se formule por persona mayor de edad, por un tercero par ésta o por un tercero para un menor de edad.

En el primero de los casos, la persona que decide par sí misma es mayor de edad y capaz para tomar libremente esta decisión por lo que según la mayoría de la doctrina debe respetarse su voluntad no existiendo, si no se interviene, ni siquiera la posibilidad de imputar un delito de omisión del deber de socorro.

A la misma conclusión de calificar los hechos como constitutivos de delito cabe llegar en el caso del médico que interviene cuando es un tercero quien niega el consentimiento para el tratamiento de un mayor de edad, siempre que le conste fehacientemente que ésta es la voluntad del paciente.

Los casos más polémicos son aquellos que se refieren a los menores de edad o incapaces. Aquí, se necesita que la persona que decide en su nombre sea legalmente competente para otorgar el consentimiento y si lo niega cabe, según la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que pueda ser sustituida en su función por el juez.

B) La huelga de hambre reivindicativa en el ámbito penitenciario

La materia generó un amplio debate entre la doctrina en los años 90. El Tribunal Constitucional, vino a zanjar la polémica, confirmando en todos los casos la adecuación legal de la medida de alimentación forzosa respaldada por la autoridad judicial, declarando no obstante, que ciertamente esa medida coactiva suponía una restricción del derecho de libertad, por lo que sólo cabía aplicarla cuando corriera peligro la vida del huelguista. En ese momento la obligación de los poderes públicos de salvaguardar la vida del recluso debían prevalecer sobre la libre decisión de éstos de continuar la huelga de hambre, aludiendo en sus resoluciones a la especial relación de sujeción que media entre el recluso y la Administración penitenciaria para fundamentar la intervención de la misma.

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