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La LO 5/2010 modificó el Capítulo V de los Delitos contra el Orden Público reservándolo sólo para los tipos de tenencia y tráfico de armas y explosivos, se han introducido además algunas otras reformas de escasa entidad que responden esencialmente a los acuerdos internacionales firmados por España en esta materia.

6.1. Tenencia ilícita de armas

A) Cuestiones comunes

En nuestro ordenamiento jurídico prima el interés estatal en el control de aquellos medios cuya libre circulación puede representar un peligro para la seguridad de los ciudadanos que es el bien jurídico protegido en los delitos que se ubican en esta Sección.

La conducta típica consiste en poseer o portar un arma prohibida o sin la licencia que el objeto requiere, se trata, por tanto de un delito de mera actividad y de peligro abstracto.

En cuanto a las causas de justificación, la tenencia ilícita de armas no es obstáculo para que pueda apreciarse, si concurren los requisitos legales, las eximentes de legítima defensa, estado de necesidad o miedo insuperable .

Por último hay que señalar que la tenencia ilícita de armas suele concurrir habitualmente con la realización de otros tipos delictivos y así, existirá un concurso de delitos cuando se utilice para atentar contra la vida, la integridad, la libertad o la propiedad ajena incluso cuando, en éste último caso, el delito se agrava por la utilización de esos medios de peligro.

B) Tenencia de armas prohibidas

Según lo previsto por el art. 563, la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de sus características, se sanciona con pena de prisión de uno a tres años.

El Reglamento de armas define las armas prohibidas en su art. 4 y son las siguientes:

  1. Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
  2. Las armas largas que contengan dispositivos especiales en su culata o mecanismos para alojar pistolas u otras armas.
  3. Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
  4. Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
  5. Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
  6. Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas.
  7. Las armas de fuego, aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
  8. La defensa de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.

C) Tenencia de armas reglamentadas

En el caso de las armas reglamentadas, que son aquellas cuya tenencia puede ser autorizada, el tipo penal distingue la penalidad según se trate de armas cortas o largas.

Sólo resulta punible si se carece de las licencias o permisos necesarios y que alcanza asimismo a aquellos casos de licencias o permisos caducados.

D) Tipos agravados y atenuado

La primera de las agravaciones, carecer de marca o número de fábrica o tenerlos alterados o borrados. La segunda de las circunstancias, introducción ilegal de las armas en el territorio español. Finalmente, la pena se agrava por la transformación o modificación de las características originales del arma.

Por último, el art. 565 prevé la posibilidad de que puedan rebajarse las penas en grado siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos supuesto que puede incluir los anteriormente previstos sobre la escasa peligrosidad del sujeto o la existencia en su contra de amenazas de agresión ilegítima.

6.2. Fabricación, tráfico o depósito de armas o municiones

El art. 566 sanciona la fabricación, tráfico o depósito de armas o municiones distinguiendo en la penalidad según que se trate de promotores u organizadores o meros cooperadores.

6.3. Tenencia o depósito de explosivos

Del mismo modo que en el caso de las armas se sanciona aquí la simple tenencia o depósito de explosivos y otras sustancias peligrosas así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro. En cuanto a la tenencia o depósito de componentes ha de acreditarse la intencionalidad de su posesión para la fabricación de los objetos prohibidos pues, en muchos casos, puede tratarse de componentes en sí mismos inocuos o destinados habitualmente a otros usos.

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