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2.1. Cuestiones comunes

La conducta básica consiste en conducir y por tal debe entenderse manejar un vehículo a motor desplazándolo de un sitio a otro, lo que supone que se requiere una cierta duración temporal de la acción y recorrer un cierto espacio.

En cuanto al concepto vehículo a motor, viene definido por la legislación administrativa como todo vehículo destinado al transporte de personas o cosas dotado de propulsión mecánica.

La conducción del vehículo de motor ha de realizarse por una vía pública, entendiendo por tal cualquier camino apto para el tránsito de vehículos.

2.2. Conducción con exceso de velocidad o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas

Los primeros tipos penales de conducción están previstos en el art. 379 donde se sanciona, en sus números 1 y 2, conducir con exceso de velocidad o bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas.

El propio CP nos da las pautas para establecer cuándo procede la intervención penal y así se requiere como dato objetivo según lo previsto en el art. 379.1 y 2:

  • Velocidad. Superar la velocidad reglamentaria permitida:
    • En vía urbana: superar la velocidad permitida en 60 km/h.
    • En vía interurbana: superar la velocidad permitida en 80 km/h.
  • Tasa de alcohol. En todo caso habrá ilícito penal cuando la tasa de alcohol sea superior:
    • A 0,60 mg/litro en aire espirado.
    • A 1,2 gramos/litro en sangre.

En cuanto a la afectación por drogas o sustancias psicotrópicas no se establece ninguna tasa, ni existe una referencia tácita a listas cerradas de productos catalogados como drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, se requiere dolo; es decir, saber y querer conducir a velocidad excesiva o bajo los efectos del alcohol o drogas.

Por último, y en cuanto a la penalidad se estableció la alternatividad de las penas previstas que son prisión de tres a seis meses, multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y, en cualquier caso, la privación del derecho a conducir vehículos o ciclomotores por más de un año y hasta cuatro. Hay que tener en cuenta que la reforma de la LO 15/2007, ha afectado al art. 47 CP, añadiendo un párrafo que prevé que si la pena de privación del permiso de conducir lo es por tiempo superior a dos años, comportará la pérdida de vigencia del permiso que habilite para la conducción.

2.3. Conducción temeraria

El tipo de conducción temeraria, ubicado en el art. 380, consiste en conducir un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. La pena es de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año y hasta seis.

Conducir con temeridad, significa que se omite observar la diligencia más elemental, despreciando las reglas que regulan el tráfico.

Pero para que la conducta de conducción temeraria sea relevante en materia penal, no basta con el anterior requisito, sino que ha de probarse, además, que en el caso enjuiciado existió, como resultado causal de esa conducta, un peligro concreto para la vida o la integridad de terceras personas.

El mayor problema que presenta el tipo penal, se plantea en el segundo párrafo donde se señala que se debe considerar que existe conducción manifiestamente temeraria cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo anterior, esto es, cuando se conduzca bajo la influencia de drogas o alcohol o con un exceso desproporcionado de velocidad.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, se trata también de un delito doloso, donde el dolo debe abarcar tanto la conducción con temeridad como el peligro para las personas, aunque no los concretos resultados lesivos que se deriven o pudieran derivarse. Por lo demás, la relación con el tipo del precepto anterior, art. 379, es de concurso de leyes, quedando este último subsumido en la presente figura.

2.4. Conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás

Como es sabido, el tipo de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás fue introducido en el Código Penal en 1989.

En el aspecto objetivo, ninguna diferencia existe entre el tipo básico de este delito y el de conducción temeraria previsto en el art. 380.

El elemento que distingue este tipo delictivo de la conducción temeraria es de orden objetivo y se concreta en que el sujeto debe actuar con manifiesto desprecio por la vida de los demás.

El tipo excluye la posibilidad de que pueda actuarse con dolo directo de causar la muerte; en tal caso, existe un concurso de leyes y lo que procede aplicar es el tipo de homicidio o asesinato. Existe dolo eventual cuando el autor actúa con total indiferencia valorativa ante la posible lesión de bienes jurídicos. En cuanto a la pena se establece la de prisión, multa y privación del carnet de conducir con una duración de dos a cinco años, de doce a veinticuatro meses y de seis a diez años, respectivamente.

Se prevé aquí un tipo privilegiado cuando a pesar de conducir con manifiesta temeridad y desprecio por la vida de los demás no se hubiera llegado a poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas rebajándose la pena a la de uno a dos años de prisión, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis a diez años.

Si la conducta, como parece ser habitual, responde a un cruce de apuestas, cabe apreciar la circunstancia agravante prevista en el art. 22.3 de ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. En cuanto a los concursos, el presente tipo es ley especial frente a la conducción temeraria prevista por el art. 380 mientras que la relación entre ambos párrafos del art. 381 es de subsidiariedad. De existir dolo directo de matar prevalece la calificación de homicidio o asesinato, pero si además con esa misma conducta se pone en peligro la vida de otras personas, cabe apreciar un concurso de delitos. Por último, los casos más conflictivos de concurso que se plantean cuando además del riesgo se produce un resultado lesivo de muerte o lesiones se resuelven por la regla prevista en el vigente art. 382.

2.5. Regla concursal a los tipos anteriores

La regla concursal prevista en el art. 382, extiende su ámbito de aplicación a los tipos de conducción previstos en los arts. 379, 380 y 381 y establece que cuando además del riesgo se ocasione un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, se apreciará la infracción más gravemente penada aplicando la pena en su mitad superior. De este modo, se acude ahora a la vía del concurso ideal de delitos, lo que permite abarcar el riesgo que haya podido derivarse para otras personas.

Por lo demás, la regla sólo resultará de aplicación en los casos en que el resultado lesivo sea constitutivo de delito y no de falta y cualquiera que sea su gravedad; esto es, tanto a título de dolo como de imprudencia. Por último, se condena expresamente, y en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que hubiera originado.

2.6. Conducción sin permiso

La reforma de este precepto operada por la LO 5/2010 sólo ha afectado a la penalidad haciendo alternativas las penas de prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Tres son las conductas previstas en el art. 384:

  1. Conducir con permiso pero habiendo perdido todos los puntos legalmente asignados.
  2. Conducir sin permiso, del que se ha sido cautelar o definitivamente por decisión judicial.
  3. Conducir sin haber obtenido nunca permiso o licencia.

La prohibición se extiende, en todos los casos, tanto a la conducción de vehículos a motor como de ciclomotores. Quedan fuera del ámbito típico la conducción con carnet caducado o con permiso concedido en otro país que no haya sido aquí convalidado y resulta de aplicación preferente, como ley especial, frente a los supuestos en que quepa estimar un delito de quebrantamiento de condena o de desobediencia.

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