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6.1. Noción general y requisitos

Según el art. 1113 CC, la condición ha de reunir las siguientes características:

  1. El suceso contemplado como condición tiene que ser posible.
  2. Las condiciones no pueden ser contrarias a las leyes ni a las buenas costumbres.
  3. El acaecimiento del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contratantes.

6.2. Condición suspensiva y condición resolutoria

Cuando la eficacia de un negocio depende del acaecimiento de la condición se habla de condición suspensiva; ya que, hasta tanto se produzca el evento futuro o incierto, los efectos propios del negocio se encuentran, en suspenso, sin que hayan empezado a generarse.

Por el contrario, cuando el negocio apenas celebrado genera los efectos propios, cual si no existiera condición, pero el acaecimiento de ésta supone la ineficacia sobrevenida del negocio, se habla de condición resolutoria.

El acaecimiento de la condición voluntariamente aceptada por las partes puede traer consigo:

  1. Ora la eficacia del negocio, en el supuesto de condición suspensiva.
  2. Ora la ineficacia del negocio, en el caso de que sea resolutoria, aunque para ambos tipos de condición la regla de máxima establecida por el Código sea la de que el acaecimiento de la condición opera en efecto retroactivo: esto es los derechos y obligaciones de las partes se consideran adquiridos y asumidos, respectivamente, desde el momento de la celebración del negocio.

6.3. La denominada conditio iuris o condición legal

La categoría de la conditio iuris no ésta contemplada por el Código Civil; el cual la desconoce. En realidad, la conditio iuris poco o mejor, nada tiene que ver con la condición recta y técnicamente entendida:

  1. La condición es un elemento accidental o contingente del negocio; mientras, que en su caso, la denominada conditio iuris constituirá un presupuesto legal y necesario de eficacia del negocio jurídico de que se trate.
  2. El cumplimiento de la conditio iuris no tendrá, por principio, eficacia retroactiva.

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