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El art. 14.5 CC prevé que, a consecuencia de la residencia, habitual y continuada, en un territorio distinto al de la vecindad civil anterior, cualquier español puede adquirir una nueva vecindad civil.

Textualmente establece: "la vecindad civil se adquiere:

  1. Por residencia continuada durante 2 años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad.
  2. Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante ese plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el RC y no necesitan ser reiteradas".

Conviene aclarar los siguientes extremos:

  1. Además de habitual, la residencia debe ser inmediatamente anterior a la emisión de la declaración de voluntad.
  2. Transcurridos dos años de residencia, la declaración positiva del interesado producirá ipso iure el cambio de vecindad civil.
  3. Mayores problemas plantea el cambio automático de vecindad civil por residencia decenal.

La jurisprudencia parece permitir prueba en contrario de la presunción legalmente establecida e incluso considerar que, en los casos litigiosos, el ánimo de permanencia es una apreciación jurídica susceptible de ser examinada en casación, pese a que, la residencia habitual sea una pura cuestión de hecho. No obstante, cuando falta tal prueba en contrario, el Tribunal Supremo ha optado por la aplicación directa de la regla legal, estableciendo la adquisición de la nueva vecindad civil cuando ha habido una residencia decenal continuada con ausencia de declaración en contra por parte del interesado (STS 412/2016, entre otras).

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