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El Derecho se estructura a partir de un conjunto de reglas que tratan de dar solución a los diversos conflictos sociales. Tales reglas, por su carácter, son denominadas "normas jurídicas" para distinguirlas así de otras reglas de conducta que caen fuera del mundo del Derecho.

El carácter de las normas jurídicas viene dado por su obligatoriedad -necesidad de ser tenidas en cuenta por sus destinatarios- y por su coercibilidad -la falta de observancia origina su imposición por la fuerza-.

1.1. Norma jurídica y disposición normativa

Las normas jurídicas se caracterizan por contener un mandato de carácter general que vincula a todos los miembros de una comunidad, en cuanto emanado de las instituciones o grupos sociales legitimados para ello. Tan norma jurídica es una ley emanada de las Cortes, cuanto las costumbres campesinas relativas a ciertos contratos agrarios.

Por ello, conviene diferenciar entre norma jurídica (mandato obligatorio y coercible) y disposición normativa que normalmente sirve de vehículo a aquélla.

1.2. Disposiciones completas e incompletas

Las disposiciones jurídicas completas son portadoras de una norma jurídica propiamente dicha, mientras que las incompletas requieren ser combinadas con otras del mismo carácter (para deducir de ellas el mandato normativo) o con disposiciones completas a las que están referidas (precisando detalles, limitando su ámbito, etc).

1.3. La estructura de la norma: supuesto de hecho y consecuencia jurídica

La norma jurídica precisa, al menos, dos elementos: una realidad social a regular y un mandato o precepto referido a dicha realidad. Ambos elementos son formulados en la norma con carácter general y abstracto y suelen ser identificados por la doctrina jurídica con los nombres de "supuesto de hecho" y "consecuencia jurídica".

1.4. Abstracción y generalidad de la norma

La norma ha de ser formulada para solucionar la generalidad de los conflictos sociales que pueden plantearse, atendiendo, de una parte, a los destinatarios y, de otra, a la multiplicidad de los supuestos de hecho que puedan darse en la materia regulada por la norma.

La generalidad significa que la norma va dirigida a la sociedad en general. La abstracción se refiere a que la norma contempla un supuesto genérico o abstracto que se adecúa al litigio mediante matizaciones reservadas a los técnicos en Derecho.

1.5. Normas de Derecho común y de Derecho especial

Para evitar lagunas y reiteraciones innecesarias, es necesario distinguir entre normas de Derecho común y de Derecho especial.

La contraposición destaca que ciertos sectores normativos tienen por objeto la regulación de materias determinadas y concretas o están dirigidas hacia un sector determinado de los destinatarios potenciales de las normas.

El Derecho común cumple una función supletoria respecto del Derecho especial de que se trate cuando éste deja de regular alguna cuestión o materia que, por consiguiente, se ve absorbida por la regulación general.

1.6. Normas de Derecho general y de Derecho particular

Las normas de Derecho general son aplicables a todo el territorio nacional. En tanto que las normas de Derecho particular son aplicables a límites territoriales más reducidos: comarcas (fundamentalmente las costumbres), regiones (los Derechos forales) o Comunidades Autónomas.

1.7. La imperatividad del Derecho: normas imperativas y dispositivas

En las normas imperativas, el mandato no permite modificación alguna por los particulares. El supuesto regulado queda circunscrito a la previsión legal, sin que la voluntad de los sujetos intervinientes pueda derogarlo o sustituirlo por otra regla diferente.

Las normas dispositivas son mandatos que pueden ser sustituidos con reglas diversas por los interesados. En tal caso, la norma desempeña una función supletoria de la propia capacidad de autorregulación del problema reconocida por el ordenamiento jurídico a los particulares.

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