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7.1. La esencialidad o inherencia a la persona

La inherencia a la persona significa que los derechos de la personalidad corresponden a todo ser humano por el mero hecho de serlo, sin necesidad, por tanto, de circunstancias, requisitos o situaciones social de orden complementario. Toda persona, en cuanto tal, tiene derechos de la personalidad, que el ordenamiento jurídico debe reconocer de forma general y necesaria.

7.2. La condición de derechos personalísimos

La referencia constitucional de derechos inherentes a la persona, puede ser, parcialmente, identificada con la categoría de los derechos personalísimos: esto es, aquellos que debe ejercitar necesariamente su titular, sin posibilidad de transmitirlos o enajenarlos a otra persona.

Con todo, la categoría de los derechos personalísimos es más amplia que la de los derechos de la personalidad. Así, pues, todos los derechos de la personalidad son personalísimos, pero no todos éstos son derechos de la personalidad.

En cuanto derechos personalísimos, los derechos de la personalidad gozan de una serie de características generales a dicha categoría que suelen enunciarse recurriendo a las ideas generales de inalienabilidad, indisponibilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.

7.3. El deber general de respeto

Dado que la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad constituyen fundamento básico de la convivencia ciudadana, es evidente que los derechos de la personalidad deben ser objeto de respeto general. Caso de ser conculcados o desconocidos, su titular (la persona) puede ejercitarlos y reclamar su protección frente a todos, ya se trate del propio Estado o de las Administraciones Públicas, ya de los restantes conciudadanos.

En consecuencia, los derechos de la personalidad pueden ser calificados como derechos generales, en cuanto todos los miembros o entidades de la colectividad deben respetarlos y son oponibles por su titular frente a cualquiera.

7.4. La extrapatrimonialidad

Otra de las características consiste en su extrapatrimonialidad, en cuanto, en sí mismos considerados, deben ser excluidos “del comercio de los hombres” (cf. art. 1271), porque carecen de valoración económica concreta.

La referida nota de extrapatrimonialidad de los derechos de la personalidad, indiscutible en términos técnicos, encuentra en la práctica un talón de Aquiles bien conocido: el hecho de que muchas personas “cedan” algunos de sus derechos de la personalidad a cambio de una contraprestación (normalmente económica). Tal realidad cuestiona la pervivencia de la extrapatrimonialidad, pues además, socialmente no se encuentra generalizada la idea de que comerciar con la intimidad o la propia imagen, por ejemplo, atente contra el orden público, como parece suponer el propio ordenamiento jurídico.

7.5. Los derechos de la personalidad como derechos subjetivos

La mejor doctrina predica que los derechos de la personalidad son verdaderos derechos subjetivos, en cuanto permiten a su titular reclamar el respeto general y, en caso de lesión, impetrar el auxilio de la justicia y la oportuna sanción del infractor.

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