Logo de DerechoUNED

6.1. El derecho al nombre

Común y tradicionalmente, se considera que uno de los derechos de la personalidad estriba en la utilización exclusiva del nombre de la persona, en cuanto manifestación externa de su propia individualidad. Por otra parte, es evidente que la identificación nominal de los sujetos es una exigencia inexcusable de la vida social (referida tanto a las personas propiamente dichas, como a las jurídicas). Por ello, el Derecho positivo protege la utilización del nombre desde diversas perspectivas: penal, civil, mercantil y administrativa.

El derecho al nombre puede considerarse en nuestro sistema jurídico como un atributo de la personalidad, pero que carece del rango especialísimo de derecho fundamental.

En España la identificación de la persona se realiza mediante la existencia del nombre propio o nombre de pila, y los apellidos correspondientes a ambos progenitores.

6.2. El seudónimo

La utilización de seudónimos es lícita y admisible en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando el seudónimo no pretenda suplantar o excluir al nombre en actos de naturaleza oficial o administrativa. Se trata, pues, de una libertad de la persona; quien mediante la reiteración en el uso, puede acabar siendo conocida por la generalidad e incluso por las generaciones futuras por el seudónimo y no por su verdadero nombre.

Siendo así, parece natural que si la individualidad de la persona acaba identificándose con el seudónimo, éste merezca ser protegido jurídicamente en alguna medida, para evitar homonimias innecesarias y situaciones abusivas.

6.3. Referencia a los títulos nobiliarios

Los títulos nobiliarios no son derechos de la personalidad, ni derechos fundamentales, sino especiales mercedes o dignidades sociales (con raíces claramente medievales) graciablemente atribuidas por los reyes o jefes de Estado a algunas personas por sus peculiares méritos.

La STS de Pleno 135/2016 de 8 de marzo, sin hacer referencia al art. 14 CE en este ámbito, considera que la exclusión de hijos extramatrimoniales en la carta de concesión de título nobiliario no afecta al principio constitucional de igualdad, atendiendo a la propia naturaleza de las distinciones nobiliarias.

Compartir