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El cómputo del plazo prescriptivo establecido en cada caso se inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado, salvo que se disponga otra cosa diferente (art. 1969 CC) . Los artículos 1970 a 1972 contemplan las siguientes especialidades:

  • La prescripción de las obligaciones de pago de rentas o intereses comienza a correr desde el último pago de la renta o del interés adeudado.
  • La prescripción de las obligaciones determinadas por sentencia judicial, a partir del momento en que ésta sea firme.
  • La prescripción relativa a las obligaciones de rendición de cuentas comienza a correr desde que los obligados a rendirlas cesan en sus cargos o desde que hay conformidad respecto de las cuentas finales, respectivamente.

La expresión "desde el día en que pudieron ejercitarse" los derechos (o las acciones, según el tenor literal del Código Civil) ha de ser entendida en el sentido de que debe iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo desde que el titular del derecho tuvo conocimiento de que podía ejercitar el derecho.

Se recordará que al subrayar que el art. 5 excluía del cómputo el día inicial, advertimos ya que dicha regla conocía ciertas excepciones de importancia. Una de tales excepciones es la establecida en el artículo 1960.3 en materia de prescripción adquisitiva o usucapión, pues según dicho precepto el primer día o día inicial del plazo se tiene por entero (ej. si cualquier derecho puede ejercitarse a partir de las 13:00 horas del día 3 de mayo de 1990 y tiene un plazo de prescripción de 3 años, dado que el día referido debe computarse desde las cero horas, es evidente que el plazo finaliza a las 00:00 del día 3 de mayo de 1993. Esto es, el día final para realizar cualquier acto de ejercicio en relación con tal derecho es el 2 de mayo de 1993).

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