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La idea de deber jurídico es bastante más amplia que la propia de derecho subjetivo, pues existen deberes jurídicos impuestos por el ordenamiento jurídico, que preexisten incluso a la constitución de la relación jurídica de la que posteriormente dimanará la existencia de un derecho subjetivo determinado y, por tanto, de un titular concreto con capacidad para reclamar el cumplimiento de aquel deber.

Pues bien, para resaltar lo dicho, suele distinguirse entre:

  1. Deberes legales o normativos. Conductas activas u omisivas de generalizada observancia por ser impuestas por el ordenamiento jurídico de forma cautelar y preventiva. La razón de imponer tales conductas puede atender al beneficio del interés público o, por el contrario, a la protección concreta de otra persona, en caso de que se produzca efectivamente el supuesto de hecho en cuestión.
  2. Deberes jurídicos propiamente dichos. Expresión reservada para describir el aspecto pasivo de la relación jurídica y, por tanto, la contrafigura del poder concreto en que consiste el derecho subjetivo. Así pues, los deberes jurídicos sensu contrario suponen el conjunto de conductas que han de desplegar las personas a consecuencia de la existencia de derechos subjetivos ostentados por otras personas con las que se encuentran o puedan encontrarse vinculadas.

Tales deberes pueden subdividirse a su vez en deberes particulares y en el denominado deber general de respeto o abstención. El deber general de abstención implica el respeto de los derechos ajenos que tienen eficacia frente a todos; mientras que los deberes particulares o relativos son los nacidos de situaciones jurídicas que vinculan a una persona a desplegar una conducta determinada en favor de otra.

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