8.1. En general
En términos generales, la extinción o pérdida de los derechos subjetivos depende del objeto del derecho, pues no es lo mismo, por ejemplo, el derecho a la tenencia de una cosa que el derecho a una determinada conducta ajena.
La extinción de los derechos de crédito se identifica con la prestación de la conducta por el deudor. Por el contrario, la extinción de los derechos reales supone la desaparición física o la pérdida de valor de la cosa sobre la que recaen.
Respecto de la pérdida del derecho, cabe afirmar que se da cuando es transmitido a otra persona. Por tanto, realmente el derecho lo ha perdido su titular, pero no se ha perdido en cuanto lo ostenta otra persona.
8.2. La renuncia de derechos
La renuncia de derechos sólo puede plantearse respecto de los derechos subjetivos propiamente dichos y una vez que tales derechos se encuentran realmente constituidos. Los derechos aún no nacidos no pueden ser objeto de renuncia (STS 5/5/89) por no poderse considerar como integrantes del patrimonio de su titular. Las potestades tampoco pueden ser objeto de renuncia, salvo causa justificada, en cuanto han nacido para proteger los intereses de una persona distinta a su titular. Igualmente, tampoco podrán ser objeto de renuncia las facultades inseparables del derecho subjetivo en que se encuentren integradas.
El art. 6.2 CC establece que la renuncia de derechos solamente es válida cuando no contraríe el interés o el orden público, ni perjudique a terceros.