3.1. Mayoría de edad versus emancipación
Emancipar o emanciparse equivale a independizar o independizarse, pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto el menor de edad. Según ello, la mayoría de edad no sería, propiamente hablando, una causa de emancipación, sino sencillamente el acceso a la plena y general capacidad de obrar, aunque con anterioridad se hubiera conseguido la emancipación. Sin embargo, la configuración del tema por parte del Código Civil es diferente, pues entiende que la primera causa de la emancipación es alcanzar la mayoría de edad (art. 314.1).
El planteamiento del Código es, sin embargo, erróneo e induce a la confusión.
Hoy día, reconocida una cierta capacidad limitada al menor y rebajada la mayoría de edad a los 18 años, la operatividad y necesidad de la emancipación es sin duda marginal y se dará con escasa frecuencia.
3.2. Clases de emancipación
Conforme a la vigente redacción del Código Civil establecida por la Ley 11/1981, y modificada por la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, la emancipación puede tener lugar por diferentes causas: por concesión de los padres o titulares de la patria potestad, con consentimiento del hijo, por solicitud al Juez de los mayores de 16 años cuyos padres se encuentren en alguna circunstancia de las previstas en el art. 320 CC o por desear salir de la tutela, y por emancipación tácita o vida independiente del menor.
A) La emancipación por concesión paterna
Consiste en que los propios progenitores consideren oportuno conceder al hijo menor de edad la situación de emancipado, acto que debe instrumentarse en escritura pública o mediante comparecencia ante el Juez encargado del Registro.
Es requisito inexcusable que el menor tenga 16 años cumplidos y que preste su consentimiento a la emancipación (ante el Notario o Juez). Tal emancipación sólo podrá inscribirse (como inscripción marginal de la de nacimiento) en virtud de escritura o de comparecencia ante el Encargado del Registro.
B) La emancipación por concesión judicial o beneficio de la mayor edad
Son los propios menores, siempre que hayan cumplido los 16 años, quienes se dirigen al Juez solicitando la concesión de la emancipación, ya estén sometidos a la patria potestad, ya a tutela. En el primer caso el Código Civil habla de "conceder la emancipación", mientras que en el segundo utiliza el giro de "conceder el beneficio de la mayor edad".
Caso de que los menores se encuentren sujetos a tutela el Código Civil no requiere presupuesto complementario alguno, aunque la solicitud debe ser fundada. Cuando están sujetos a la patria potestad, requiere que previamente se haya producido alguno de estos supuestos:
- Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con persona distinta al otro progenitor.
- Que los padres vivan separados.
- Que, por cualquier causa, el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido (crisis matrimoniales: separación, divorcio…).
Conforme a los arts. 53-55 LJV, el expediente de concesión judicial de la emancipación o del beneficio de mayoría de edad instada por el mayor de 16 años, se inicia con la solicitud al Juzgado por el menor con la asistencia de alguno de sus progenitores, que ostenten la patria potestad, o del tutor.
C) La emancipación por vida independiente
Dispone el art. 319 que "se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento". La situación de independencia del menor es revocable, frente al resto de clases de emancipación que tienen naturaleza irrevocable. De ahí que, en principio, la legislación del RC no haya considerado tradicionalmente oportuna la inscripción de la emancipación por vida independiente, tal y como, en cambio, sí prevé ahora de manera expresa la nueva Ley 20/2011 de Registro Civil que dispone en su art. 70.4 que "La emancipación tácita o por vida independiente podrá inscribirse mediante la acreditación documental de la situación de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad", al tiempo que en su inciso final establece que, con carácter general, "la concesión de emancipación y la emancipación por vida independiente, así como el beneficio de la mayor edad, no producirán efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el RC".
Es evidente que esta situación requiere al menos una cierta autonomía económica del menor.
D) La emancipación por matrimonio
Según establecía el art. 316 CC “el matrimonio produce de derecho la emancipación”.
Obsérvese, que en este supuesto el menor emancipado podía llegar a serlo antes de los 16 años, dada la dispensa de edad para la celebración del matrimonio contemplada en el art. 48.2 CC, hasta la aprobación de la LJV, que ha derogado también dicha dispensa de edad.
3.3. Efectos de la emancipación
La emancipación sitúa al menor emancipado en una situación de capacidad intermedia desde el punto de vista patrimonial. Según el art. 323 CC, hasta que llegue a la mayor edad no podrá:
- Tomar dinero a préstamo (pero sí prestar dinero o recibir en préstamo cualesquiera otros tipos de bienes distintos al dinero).
- Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
Para el supuesto de emancipados que se encuentren casados, el Código Civil establece una regla especial en su art. 324: "Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro".