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4.1. Ley de Bases y redacción originaria del Código Civil: la técnica prevista de los Apéndices

A fin de instrumentar la conservación de los Derechos forales existentes, el artículo 6 de la Ley de bases de 1888 disponía que "el Gobierno, oyendo a la Comisión de Códigos, presentará a las Cortes, en uno o en varios proyectos de ley, los apéndices del Código Civil, en los que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen".

En conclusión, el propio CC se declara respetuoso de los Derechos forales, garantizando que se conservan en toda su integridad y, por tanto, se convierte en valedor de la continuidad del régimen foral. No obstante, la pervivencia de los Derechos forales se considera provisional, hasta que se adopte una decisión sobre las instituciones forales que conviene conservar. Las futuras "leyes de cierre" del sistema legal previsto deberían convertirse en apéndices del Código Civil, lo que evidenciaba que el respeto de los Derechos forales no llegaba hasta el extremo de considerarlos sistemas paralelos del Código Civil, sino complementarios o especificaciones del mismo. Por tanto, aunque no se formulara expresamente, el punto final del proceso normativo se asimilaba, al menos, a la consecución de un CC general para toda España.

El carácter apendicular otorgado a los Derechos forales gozó de escasa simpatía entre los foralistas. Ello, sumado a la tradicional desidia estatal, trajo consigo la falta de resolución.

4.2. Las diversas Compilaciones forales

En los años 40 del siglo XX, el poder político propugnó la celebración de un Congreso Nacional de Derecho civil para tratar la tensión entre Derecho civil común y Derechos forales. El Congreso se celebró en Zaragoza en 1946 y se obtuvo un relativo consenso respecto de los siguientes puntos:

  • Llevar a cabo una compilación de las instituciones forales, "teniendo en cuenta no sólo su actual vigencia, sino el restablecimiento de las no decaídas por el desuso y las necesidades del momento presente...".
  • Tratar de determinar el substratum común de los "diversos Derechos hispánicos" con vistas a la elaboración de un CC general, cuyas características habrían de perfilarse en un nuevo Congreso Nacional.

Este último Congreso no llegó a celebrarse, sin embargo, la tarea de sistematización y compilación de las normas forales vigentes, mediante Leyes de Cortes, sí llegó a culminarse entre 1959 y 1973. Las Compilaciones forales fueron objeto de aprobación por las CCGG, dada la inexistencia de cámara legislativa regional alguna en un Estado fuertemente centralizado como era entonces el español.

A) Compilación de Derecho civil foral de Vizcaya y Álava

La característica más llamativa de esta Compilación, promulgada en 1959, consistía en su ámbito territorial de aplicación, sobre todo si se atiende a la relativamente pequeña extensión superficial de Euskadi. La Compilación no era aplicable en Guipúzcoa. Respecto de Vizcaya, tampoco resultaba aplicable en el término municipal de Bilbao ni en los perímetros urbanos de las restantes 11 villas o ciudades no aforadas. Finalmente, en Álava, la Compilación sólo regía en la Tierra de Ayala, que comprende 8 ciudades, mientras que en los términos municipales de Llodio y Aramayona regína las disposiciones previstas para Vizcaya. No es extraño afirmar que, en realidad, la Compilación sólo era aplicable en el campo.

La mayor parte de las instituciones que se encuentran contempladas en la Compilación tienden a potenciar "el principio supremo de la concentración patrimonial" en torno al caserío familiar, según declara la propia EM.

B) Compilación del Derecho civil especial de Cataluña

La Compilación catalana fue promulgada en 1960, consta de 334 artículos y rige en toda Cataluña, aunque al mismo tiempo no son extrañas disposiciones de carácter local, esto es, destinadas a disciplinar peculiaridades de comarcas o poblaciones concretas.

C) Compilación del Derecho civil especial de Baleares

La Compilación balear se dicta en 1961. Su contenido evidencia un mayor respeto del Derecho propio del territorio para el que se promulga.

Sus normas son aplicables sólo a las islas de Mallorca, Menorca y, en menor medida, a Ibiza y Formentera, no a todas las Islas Baleares.

D) Compilación del Derecho civil especial de Galicia

Galicia no tuvo nunca normas escritas diferenciadoras del Derecho común y, por tanto, resultó llamativo que el RD de 1880 (siendo Ministro de Justicia a la sazón Álvarez Bugallal, gallego, por cierto) la considerara como país o territorio foral, cualidad que nunca tuvo. Así se escribe la historia.

Lo cierto es que la Compilación gallega de 1963 constaba de 93 artículos cuya regulación se centraba fundamentalmente en las peculiaridades relativas al estatuto agrario de la tierra.

E) Compilación del Derecho civil de Aragón

Al decir del profesor Lacruz Berdejo, la Compilación aragonesa de 1967 "probablemente es la de mejor técnica y redacción más depurada".

Aunque extensa, ciertamente no es desproporcionada y se centra fundamentalmente en la regulación de las peculiaridades familiares y sucesorias del régimen histórico aragonés, notoriamente diverso del sistema castellano.

F) Compilación del Derecho civil foral de Navarra

Elaborada por los juristas navarros, agrupados en la Comisión Oficial Compiladora, se promulga en 1973. La Compilación también es conocida como "Fuero Nuevo de Navarra", por entender que tal nombre se identifica más con la tradición jurídica del antiguo reino. Por la misma razón, la Compilación no se encuentra dividida por artículos, sino por Leyes, tal y como fuera frecuente con anterioridad al fenómeno de la codificación en Europa.

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