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4.1. Las Leyes orgánicas y las Leyes ordinarias

Ambas emanan de las CCGG y se diferencian en que, por imperativo del art. 81 CE, las Leyes orgánicas requieren ser aprobadas, modificadas o derogadas por "mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto" -mitad más uno del total de diputados independientemente de los presentes en la sesión-; mientras que las ordinarias requieren sólo mayoría simple de votos presentes en la sesión respectiva de ambas Cámaras (Congreso y Senado).

La mayoría cualificada requerida a las Leyes orgánicas se debe a que estas regulan materias de peculiar trascendencia.

En tal sentido, expresa el art. 81 CE que han de ser objeto de LO las siguientes materias:

  1. El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
  2. La aprobación de los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas.
  3. El régimen electoral general.
  4. Y las demás previstas en la Constitución Española.

Las LO se encuentran situadas jerárquicamente debajo de la Constitución Española pero por encima de las leyes ordinarias, tanto desde el punto de vista objetivo -esto es, por cuanto se refiere a las materias reservadas a LO- cuanto desde el prisma procedimental -al requerir mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto de ley-.

Finalmente, la posición de las LO se pone de manifiesto porque el art. 82.2 CE prohíbe que las materias reservadas a LO sean objeto de delegación legislativa o de iniciativa popular (art. 87.3).

4.2. Las leyes autonómicas

Las diversas Comunidades Autónomas cuentan con Parlamentos o Asambleas legislativas que pueden dictar leyes formales para su respectivo territorio y dentro del ámbito de sus competencias.

Según la mejor doctrina, la relación entre ley estatal y ley autonómica no debe plantearse desde el prisma de jerarquía entre ambas, sino conforme a las competencias respectivas.

4.3. La función legislativa del poder ejecutivo estatal

El Gobierno cuenta con la posibilidad de dictar disposiciones generales con rango o fuerza de ley. Las manifestaciones se pueden dar mediante Decreto legislativo o Decreto-ley.

4.4. La legislación delegada y el Decreto legislativo

El art. 82 CE permite que las CCGG deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias que no estén reservadas a ley orgánica.

La delegación ha de quedar suficientemente delimitada, de ahí que el art. 82.3 CE exija que la delegación se otorgue de forma expresa, para una materia concreta, y con fijación del plazo para su ejercicio.

La finalidad de la delegación legislativa puede consistir en la formación de un texto articulado o en la refundición de varios textos legales preexistentes. En el primer caso se otorgará mediante una Ley de Bases; en el segundo caso, mediante una ley ordinaria (art. 82.2 CE) . En cualquiera de ambos casos, la disposición normativa dictada finalmente por el Gobierno recibirá el nombre de Decreto legislativo.

4.5. El Decreto-ley

La Constitución Española habilita al Gobierno para dictar disposiciones normativas con rango de ley en casos de extraordinaria y urgente necesidad, que no puedan afrontarse oportunamente con el procedimiento legislativo ordinario.

El Decreto-ley se configura como disposición legislativa provisional sometida al control del Congreso de los Diputados antes de 30 días, para que dicho órgano se pronuncie sobre su convalidación o derogación.

Una vez convalidado el Decreto-Ley, durante un nuevo plazo de 30 días las CCGG podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia (art. 86.3 CE) . Aprobada, en su caso, la ley correspondiente o paralela, como es natural, la norma provisional (es decir, el RD-Ley) debe entenderse derogada.

4.6. La potestad reglamentaria del Gobierno y la Administración: los Reglamentos

El cuadro de disposiciones legales se cierra con las normas de carácter reglamentario dictadas por el Gobierno y, en general, la Administración: Decretos, Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, Órdenes ministeriales, Resoluciones, etc.

Los Reglamentos son normas jurídicas dictadas por la Administración, para la ejecución, desarrollo o complemento de leyes preexistentes.

La potestad reglamentaria de la Administración, encabezada por el Gobierno, se fundamenta en una concreta previsión constitucional: "El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución Española y las leyes" (art. 97).

La sumisión del Reglamento a la Ley es total y absoluta. Por ello, afirma el profesor García de Enterría que el Reglamento es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la Ley.

4.7. El orden jerárquico de las disposiciones estudiadas

El art. 23 de la Ley del Gobierno establece:

"Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía:

  1. Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.
  2. Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.

Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior.

Son nulas las resoluciones administrativas que vulneran lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado".

La distinción entre los dos grupos de disposiciones es fruto de lo siguiente:

  1. La constitucionalidad de las Leyes es competencia del Tribunal Constitucional en exclusiva.
  2. La legalidad de los Reglamentos es controlable por cualquiera de los Tribunales ordinarios, como cualquier otro acto jurídico dimanante de la Administración.

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