2.1. En general: presupuestos y requisitos
La primera medida que adopta el Código Civil es la posibilidad de designación de un defensor del desaparecido, para que, interina o transitoriamente, atienda los asuntos más urgentes atinentes a aquél.
Tales medidas son calificadas como provisionales: a partir del año de la desaparición o de las últimas noticias deberían verse sustituidas por las correspondientes a la situación de ausencia legal.
El nombramiento del defensor no requiere que haya transcurrido plazo alguno desde la desaparición y carencia de noticias de cualquier persona, pues precisamente basta la incógnita (aunque se meramente provisional).
De ahí que constituya un presupuesto necesario de la figura que el desaparecido no se encuentre representado por un apoderado con facultades de administración de todos sus bienes, pues en tal caso no hay problemas para que dicho apoderado atienda todos sus asuntos (urgentes y no urgentes) relativos al desaparecido.
2.2. El defensor del desaparecido
El defensor ha de ser nombrado por el Secretario Judicial mediante Auto, a instancia de parte interesada o del MF, tras haber seguido el oportuno procedimiento de jurisdicción voluntaria. El Auto de nombramiento debe inscribirse en el RC.
Según el art. 181, el defensor nato del desaparecido será su cónyuge, siempre que sea mayor de edad y que no haya habido separación legal.
En caso de falta o inexistencia de cónyuge, habrá de ser nombrado el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad.
Si no existiera ninguno de los familiares considerados, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del MF.
Inicialmente las funciones del defensor deben entenderse limitadas al amparo y representación del desaparecido en juicio a los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Asume, pues, el defensor funciones puramente cautelares y legalmente muy delimitadas. Será el propio auto judicial el que delimitará la extensión de las facultades del defensor.