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2.1. Criterios de imposición de las costas procesales

En materia de imposición de costas, distingue el art. 394 dos criterios, que se encuentran en función de la índole de condena: si fuere total, rige el criterio del vencimiento atenuado, en tanto que, si fuere parcial, rige el proporcional, conforme al cual cada parte sufragará las costas que haya causado.

A)La condena total y el vencimiento atenuado

Los arts. 394 y ss consagran el criterio del vencimiento atenuado, conforme al cual se le impondrán las costas "a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", siempre y cuando el caso no presente "serias duda de hecho o de Derecho".

El criterio general de imposición del art. 394 es, pues, el del "vencimiento atenuado" que constituye el máximo exponente o indicador de la teoría de la "causalidad" en el proceso y, en tal contexto, cabe afirmar que el sistema actualmente vigente del vencimiento atenuado viene a consagrar una presunción, según la cual, en principio, quien resulta vencido en juicio es quien, con su actitud, causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión. Dicho criterio ha de ser aplicado cuando se estime o desestime íntegramente la demanda (art. 394).

Dicha regla general admite excepciones que implican la posibilidad de no condenar en costas al vencido. La clave para excepcionar reside en que la relación causa-efecto (actitud de las partes como causante del proceso) no quede nítidamente perfilada. Si surgieran dudas sobre si el litigante vencido causó el proceso como consecuencia de una actitud poco diligente en la relación jurídica debatida y no se pudiera, por tanto, dilucidar con claridad si le es imputable a él o no la propia existencia del proceso, la solución que ofrece el ordenamiento jurídico es la de no hacerle cargar con el pago de las costas de un proceso, a cuya existencia, pese a resultar vencido en el mismo, posiblemente se vio abocado. A esta excepción de no imponer las costas a aquella parte cuyas pretensiones se han visto totalmente desestimadas, se refiere el art. 394 cuando dispone que "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho".

Bajo la expresión "dudas de hecho o de Derecho" cabe reconocer aquellas circunstancias que, por excepcionales, vienen concediendo al juzgador la posibilidad de no imponer las costas al vencido, fundamentalmente, la complejidad de la causa, la diversa orientación jurisprudencial sobre el tema o las dificultades probatorias, siendo la jurisprudencia recaída en el caso la que habrá de integrar este estándar jurídico (art. 394.1).

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las características de las actuales "dudas de hecho o de Derecho". Así, se trata, en primer lugar, de cuestiones de hecho que han de apreciar discrecionalmente los Tribunales de Instancia y que, por tanto, no son revisables en casación.

En segundo lugar, establece igualmente la jurisprudencia la necesidad de que la apreciación de tales circunstancias esté debidamente razonada. Y en tercer lugar, se trata de decisiones que, tal y como ha sostenido el Tribunal Constitucional en la STC 41/1994, no pueden ser revisadas en amparo por pertenecer, de lleno, al ámbito de la legalidad ordinaria.

B)La condena parcial y el criterio proporcional

Los supuestos de estimación parcial de las pretensiones tienen como consecuencia que cada parte pagará las costas causadas a su instancia, corriendo por mitad el pago de los gastos comunes (art. 394.2), criterio de justicia distributiva que puede calificarse de "proporcional". El fundamento de esta solución resulta claro desde la teoría de la causalidad: se ha entablado un proceso cuya causa no es, en principio, imputable a ninguna de las partes con carácter absoluto. Ambas partes tuvieron que valerse del proceso para que se reconocieran sus respectivas pretensiones -aunque sólo fueran estimadas en parte-, sin que dicho procedimiento hubiera podido ser total y fácilmente evitado por la actitud extraprocesal de ninguna de las partes.

Pero la no aceptación de pedimentos accesorios a la pretensión principal deducida en la demanda no supone la exoneración del pago de costas; en este sentido, se entiende que la estimación de la demanda es total cuando ésta se acepta en lo fundamental. Del mismo modo, debe entenderse que no supone estimación parcial de las pretensiones la aceptación en su integridad de las mismas, aunque con una mínima diferencia de cuantía; en tales casos, se estará ante un supuesto de estimación total de la demanda (pese a la diferencia entre lo solicitado y lo concedido) y, por tanto, cabrá la condena en costas del demandado ex art. 394.1.

Asimismo, para el supuesto en el que el actor plantee una pretensión y subsidiariamente un segundo pedimento, previendo la posible desestimación de la principal, la estimación de cualesquiera de las pretensiones interpuestas -sea la principal, sea la subsidiaria- supondrá el vencimiento total del actor frente al demandado que correrá, por tanto, con el pago de las costas causadas.

Idéntica solución se ofrece cuando la acumulación de las pretensiones reviste carácter alternativo: la estimación de cualquiera de ellas supone el vencimiento total del actor y la consiguiente imposición de costas al demandado vencido.

Distintos son, sin embargo, los problemas que suscita la acumulación originaria de pretensiones, según la cual un actor interpone frente a un mismo demandado diversos pedimentos independientes. El vencimiento total se producirá cuando se estimen todas las pretensiones y, del mismo modo, la desestimación de todas ellas supondría la condena en costas del propio actor que será la parte vencida en juicio. La estimación, sin embargo, de tan sólo alguna de las pretensiones interpuestas debe entenderse como un supuesto de vencimiento parcial o estimación parcial de pretensiones en consonancia con el cual, cada parte debería correr con el pago de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad.

Conviene, en todo caso, tener presente la distinción entre el vencimiento parcial y el vencimiento mutuo o recíproco, que surgiría en los procedimientos en los que el demandado reconviene y se produce una estimación parcial, tanto de la demanda del actor, cuanto de la demanda reconvencional. En tales casos, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de vencimiento parcial, será necesario contar con un doble y separado pronunciamiento judicial en materia de costas: uno, en relación con la demanda del actor y otro, en relación con la demanda reconvencional interpuesta por el demandado.

La regla genera, según la cual en los supuestos de vencimiento parcial no habrá expresa condena en costas en relación con ninguna de las partes, encuentra también una posible excepción en aquellos supuestos en los cuales el juez aprecie que alguna de las partes litigó con "temeridad". En tal supuesto, el art. 394.2 otorga al juez la facultad de dirigir la condena contra el litigante malicioso. Temeridad y mala fe reaparecen pues como criterios que, en determinadas circunstancias, justificarían la condena en costas de alguno de los litigantes.

En los supuestos litisconsorciales, el codemandado condenado no correrá con el pago de las costas de los codemandados absueltos y las costas a sufragar por el litisconsorte vencido serán las resultantes de dividir la cuantía total entre el número total de litisconsortes. Ésta será también la solución a adoptar en los supuestos de intervención de tercero en calidad de parte.

C)El criterio de la temeridad

Del mismo modo y por las mismas causas que la teoría del vencimiento lleva a condenar al vencido al pago de las costas, conlleva también la no imposición de condena alguna cuando las pretensiones han sido tan sólo parcialmente estimadas. Sin embargo, ambas reglas admiten excepciones: la existencia de "dudas de hecho o de Derecho" para el caso del vencimiento total y la consiguiente condena en costas al vencido y la temeridad para el caso de la estimación parcial de pretensiones con la consiguientes ausencia de condena al pago de costas.

Al igual que acontece con las "dudas de hecho", también la "temeridad" exige una específica motivación en la sentencia. Pero, estando motivada la temeridad, no es fiscalizable en casación, salvo supuestos de arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad (STS 2000/6193).

El fundamento del criterio de temeridad se encuentra en que, con base en ella, la presunción de que, al no haber en el proceso ni "vencedores" ni "vencidos", su origen -el del proceso- no es imputable con rotundidad a ninguna de las dos partes. Efectivamente, si el juez aprecia que una de las partes litigó con temeridad, sí que sería posible entender que dicha parte, con su actitud maliciosa, bien fue la que originó el proceso, bien la que causó determinados gastos innecesarios durante su tramitación. La temeridad, de nuevo, hace referencia a la causalidad del proceso y de los gastos que éste genera; de tal modo que, cuando una parte actúa maliciosamente, es posible entender que es la causante de gastos innecesarios o que se hubieran podido evitar con una actitud correcta.

La temeridad es un criterio de "imposición" de costas y además, una "circunstancia agravante" de la cuantía en la que éstas han de ser satisfechas. Ese incremento de la cuantía encuentra su fundamento en la obligación de litigar sometidos al principio de la buena fe procesal que consagran los arts. 11.1 LOPJ y 247 LEC. No se trata, en suma, de "imponer" las costas como sanción, sino de imponer una sanción económica -consistente en no aplicar la limitación del art. 394.3, según la cual no se satisfará en concepto de profesionales no sometidos a tarifa o arancel una cantidad que exceda de la tercera parte del proceso- a la parte que incumplió el deber de buena fe procesal.

2.2. Requisitos subjetivos

El art. 394.1 dispone que la condena al pago de las costas ha de recaer sobre las "partes", entendiendo por este concepto quienes hayan sido parte formal en el proceso y no los profesionales que los representan o defienden. Por tanto, y con la excepción del Ministerio Fiscal, todas las personas físicas o jurídicas, que hayan comparecido en calidad de parte, pueden ser condenadas al pago de las costas procesales.

Mayores problemas suscitan, sin embargo, los casos de sucesión procesal. El sucesor del actor o del demandado entra en la posición originaria que estos ostentaban, de tal modo que, si como consecuencia de la teoría del vencimiento resulta condenada en costas, será el sucesor el obligado a satisfacerlas, puesto que, desde el puntos de vista material, el sucesor asume todos los derechos y obligaciones del causante (art. 661 CC) y, desde el procesal, asume también todos los derechos y obligaciones procesales, posibilidades y cargas procesales, viniendo a ocupar la misma posición que el causante o transmitente (arts. 16.1 y 17.1 LEC), sin perjuicio del derecho de repetición que ostente frente al anterior titular de la relación jurídica debatida.

2.3. Requisitos formales

La condena en costas conlleva la imposición de oficio de las mismas, y ello, con independencia de que exista expresa solicitud o instancia de la parte interesada. Dicha condena habrá de venir impuesta por resolución judicial o Decreto del LAJ. Las resoluciones susceptibles de contener la condena en costas podrán ser las sentencias (sean de fondo o absolutorias en la instancia), los autos resolutorios de incidentes, los que resuelvan recursos y los que ponen fin al asunto haciendo imposible su normal terminación. Tan sólo las providencias se muestran ya, ab initio, como resoluciones no susceptibles de contener la condena en costas por cuanto dicha condena debe estar motivada.

Este pronunciamiento contenido en la resolución genera un derecho de crédito y se convierte en título de ejecución entre los sujetos afectados por el mismo. El ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de la exacción forzosa de las costas ante el incumplimiento voluntario de la condena (art. 242), previa tasación de las mismas.

Por último, ante la falta de pronunciamiento en materia de costas, dos son las posibles soluciones que brinda el ordenamiento jurídico: en primer lugar, la de acudir al recurso de aclaración de sentencias (art. 215) y, en segundo, acudir al recurso de apelación, pues aunque en principio dicho recurso está previsto para cuestiones de fondo relativas a la imposición o no imposición de las costas, nada impediría acudir al mismo ante un caso de omisión de pronunciamiento. Pero, si lo que se pretende es la modificación del fallo condenatorio en costas, la única solución que le resta a la parte gravada es la de su impugnación a través del recurso de apelación, ya que, mediante la aclaración, no se puede alterar la parte dispositiva de la sentencia.

2.4. El allanamiento

En caso de allanamiento del demandado a la pretensión del actor, el art. 395 distingue si este medio sucede con anterioridad o con posterioridad a la contestación a la demanda. En el primer caso, la regla general es su no imposición y la excepción, su condena, si el tribunal apreciare mala fe, en tanto que, en el segundo, la remisión que el art. 395 efectúa al art. 394 permite concluir que rige el criterio del vencimiento atenuado. Es necesario que el allanamiento sea total, no parcial.

El art. 395.1 dispone que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

2.5. El desistimiento

El art. 396 contempla dos soluciones en función de su naturaleza: si el desistimiento no fuere consentido por el demandado, se impondrán las costas al actor y, si lo fuere, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

No hay que olvidar, que cabe la posibilidad de que el demandado tenga un interés legítimo en la obtención de una resolución de fondo a fin de no verse sujeto a ulteriores procesos entablados por el mismo actor y con la misma finalidad, o en reparar su difamatio iuditialis. Consciente de tal realidad, el legislador regula el desistimiento como institución de carácter bilateral, aún admitiendo la posibilidad de que, bajo la concurrencia de determinadas circunstancias, no fuera estrictamente necesario el consentimiento del demandado. Así, el desistimiento podrá tener carácter unilateral cuando el demandado todavía no haya sido emplazado o haya sido declarado en rebeldía (art. 20.3). En cualquier caso, la oposición del demandado frente al desistimiento no vincula al juez, de modo que resolverá lo que estime pertinente sobre la continuación o finalización del procedimiento.

Si pese a la oposición del demandado, el desistimiento se estima, finalizando así el procedimiento, la única solución acorde con la teoría de la causalidad pasa por entender que las costas correrán a cargo del actor, que es quien originó el proceso y quien, en un determinado momento, ha decidido abandonarlo.

Pero podría suceder que, por la oposición del demandado, el proceso continúe hasta llegar a dictar una sentencia de fondo. Entonces, en lógica consonancia con los criterios generales de imposición, debería entenderse aplicable la teoría del vencimiento objetivo, consagrada en el art. 394.

En el recurso de casación no es obligatoria la imposición de las costas a quien desiste del recurso.

2.6. Los recursos

La resolución judicial sobre costas podrá ser apelada. De conformidad con el art. 397, a las costas derivadas de la tramitación de dicha apelación le serán de aplicación los mismos criterios que para la primera instancia ha previsto el art. 394.

La apelación podrá fundarse, bien en la disconformidad del condenado en relación con la condena, bien en la propia ausencia de pronunciamiento; y, el recurso podrá sustentarse exclusivamente en esta causa o, por el contrario, podrá acumularse a los demás motivos de apelación planteados. Para que proceda la condena en costas es necesario que la parte sostenga su pretensión en la segunda instancia, por lo que no cabe imponerlas al apelado que no se adhiere a la apelación (STS 2002/5245).

La LEC regula la posible apelación de la condena en costas con independencia de cuál haya sido el criterio de imposición; es decir, independientemente de si se han impuesto sobre la base del vencimiento o si, precisamente, no se han impuesto las costas a ninguna de las partes por concurrir cualesquiera circunstancias que excluyeron la aplicación de dicho criterio legal. Así, esta posibilidad de recurrir en apelación la condena al pago de las costas (o la no imposición), explica la necesaria argumentación de las circunstancias que excepcionan la aplicación del criterio del vencimiento. De lo contrario, la manifestación del art. 397 sería meramente programática.

El art. 398 distingue entre dos supuestos: el de la desestimación total del recurso -que supondrá la imposición de costas al vencido- y el de la estimación total o parcial del mismo -que supondrá la no imposición de costas a ninguna de las partes-.

Para el supuesto de desestimación total del recurso, el precepto remite a los criterios de imposición de costas del art. 394, aceptando así la imposición bajo el criterio del vencimiento objetivo atenuado. La remisión al art. 394, sin embargo, no debe entenderse hecha en su totalidad, por cuanto, para el supuesto de estimación parcial del recurso, el art. 398 contiene su propia regulación. Así, ante la estimación total del recurso se aplicará el art. 394.1, en toda su extensión, y por supuesto, tanto la limitación contenida en el art. 394.3, relativa al pago de no más del tercio del coste total del proceso en concepto de honorarios de los abogados, cuanto la referida en el art. 394.4 relativa a la imposibilidad de imponer las costas al Ministerio Fiscal -pues este supuesto se aplicará siempre-.

El art. 398.2 regula cuál es el criterio de imposición de costas ante la estimación total o parcial del recurso, estableciendo, para tal supuesto, la no imposición de las mismas, de tal modo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad (STS 2004/179).

El hecho de no imponer la condena en costas al litigante vencido en fase de recurso, cuando éste haya sido totalmente estimado, encuentra justificación si se piensa en que el recurrido-vencido contaba con una sentencia anterior que le era favorable y avalaba su posición. No ha sido él el causante de la tramitación de esa segunda instancia. Se trata de una solución acorde sobre la base de la causalidad del proceso, que se muestra respetuosa con la aplicación del criterio del vencimiento objetivo atenuado.

Cuando fueran varios los recursos interpuestos contra una misma sentencia, cada recurso habrá de ser objeto de su correspondiente pronunciamiento en lo que a las costas se refiere.

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