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Las sentencias y resoluciones equivalentes, firmes y de fondo producen los dos efectos típicos de la cosa juzgada material, tanto los positivos, como el negativo o excluyente.

2.1. Los efectos positivos

Son dos: la ejecutoriedad y la prejudicialidad.

A)Ejecutoriedad

"Las sentencias firmes, los laudos arbitrales y las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales o acuerdos logrados en el proceso" son títulos ejecutivos (art. 517.1-3) y, en cuanto tales, permiten la apertura del proceso de ejecución a fin de realizar lo establecido en su parte dispositiva y "hacer ejecutar lo juzgado" (art. 117.3 CE).

Pero no todas las sentencias firmes y de fondo permiten la apertura del proceso de ejecución, sino sólo las de condena al cumplimiento de una determinada prestación, pues las declarativas y las constitutivas no son susceptibles de ejecución (art. 521.1), sin perjuicio de la pertinente publicidad e inscripción en los Registros que, con respecto a las constitutivas, pueda acordar el órgano jurisdiccional a fin de garantizar sus efectos erga omnes (arts. 521.2 y 522). Este efecto colateral de publicidad también se puede obtener en las sentencias de condena y de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos (art. 221.2).

B)Prejudicialidad

El efecto positivo por excelencia es el prejudicial, conforme al art. 222.4: "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

a)Elementos de la sentencia: el fallo y su ratio decidendi

Ahora bien, este efecto de cosa juzgada ¿lo produce la totalidad de la sentencia o determinados elementos de la misma? Por una respuesta positiva se inclinaría la redacción literal del art. 207.3 LEC: "las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada", y todo al contrario, por una negativa, se pronunciaría la redacción del art. 222.4, de cuyo tenor literal ("lo resuelto con fuerza de cosa juzgada...") parece que sólo el fallo de la sentencia ocasionaría tales efectos prejudiciales.

Según la redacción del 222.4 es claro que el fallo vincula a todos los tribunales, cualesquiera que sean los órdenes jurisdiccionales a los que pertenezcan, y así lo confirma la jurisprudencia. Y también es claro, que no ocasionan efectos prejudiciales los obiter dicta. Pero, junto al fallo, también producen efectos prejudiciales las declaraciones jurídicas sobre hechos que se erigen en la causa petendi de la pretensión o ratio decidendi del fallo, siempre y cuando tales declaraciones jurídicas sean idénticas, idénticas sean las partes de un proceso ulterior y dicha declaración se erija en una auténtica cuestión prejudicial de la sentencia en el segundo proceso. Como se puede observar, los efectos prejudiciales se extienden únicamente sobre el objeto procesal cuando alcanza, mediante la sentencia, autoridad de cosa juzgada.

b)Ámbito de aplicación: los procesos sumarios

A diferencia de los efectos negativos de la cosa juzgada que, como regla general no los producen los procesos sumarios, todas las sentencias, incluso las dictadas en los procesos sumarios, producen sus efectos prejudiciales (art. 447.2-4). La STS 2002/1473 tuvo ocasión de afirmar que, aun cuando las sentencias recaídas en los procesos sumarios "interdictales" o de recuperar la posesión no produzcan efectos de cosa juzgada, sí que ocasionan los prejudiciales relativos a la declaración de la existencia de un contrato de arrendamiento en dicho proceso sumario con respecto a otro declarativo posterior.

Es doctrina pacífica del Tribunal Constitucional la de que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", y ello con independencia de que la sentencia haya sido dictada en un proceso sumario, especial u ordinario.

2.2. El efecto negativo o excluyente. Límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada

Junto a los efectos positivos, también las sentencias firmes y de fondo producen los efectos negativos o excluyentes, a los que se refiere el art. 222.1: "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

Una sentencia con efectos de cosa juzgada ocasiona el efecto material, consistente en que no se pueda volver a plantear el mismo objeto procesal en ningún proceso posterior.

El problema interpretativo surge a la hora de determinar cuándo el objeto procesal de la sentencia y el del ulterior proceso es el mismo o cuáles son los limites subjetivos, objetivos, temporales de la cosa juzgada material. Para ello, hay que acudir a la doctrina jurisprudencial, nacida con ocasión de la interpretación del hoy derogado art. 1251 CC y que, con otra redacción, contempla el art. 222.2 y 3 LEC.

Dicha doctrina jurisprudencial es conocida como la de las 3 identidades de personas, cosas y acciones.

A)Identidad subjetiva

Para que se produzca este efecto negativo o excluyente, conforme al cual no pueden las partes de un proceso suscitar otro con el mismo objeto procesal, es necesario, en primer lugar, que exista una identidad entre ellas, ya que el art. 222.3 dispone que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso", por lo que no puede el demandante interponer, en un proceso ulterior y contra el mismo demandado, la misma pretensión sobre la que ha recaído una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

El fundamento de esta identidad reside en los derechos fundamentales de tutela y de defensa, ya que no se puede extender los efectos de una sentencia a quienes ni siquiera han sido oídos en el proceso del que aquélla trae causa.

Por partes aquí no cabe entender exclusivamente a las formales, sino también a las materiales, lo que incluye a los litisconsortes necesarios y cuasinecesarios. El Tribunal Supremo tiene declarado que la excepción de cosa juzgada alcanza a los miembros de una sociedad de gananciales o a los demás obligados solidarios, aunque no hayan sido demandados en el primer proceso, pues, aun cuando no hubiera existido "identidad subjetiva física", lo que exige el actual art. 222.3 LEC es que "ha de atenderse a que concurra identidad subjetiva jurídica". La aplicación de esta doctrina ha de ser restrictiva, ya que, en principio el art. 222.3, acorde con los postulados de los derechos a la tutela y de defensa, restringe los límites subjetivos "a las partes del proceso".

El precepto también extiende los efectos subjetivos de la cosa juzgada "a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley", es decir, a los consumidores en las acciones en defensa de los intereses colectivos y difusos que también participan, por disposición legal, de una misma comunidad de suerte.

La norma amplía también dichos efectos subjetivos "a sus herederos y causahabientes", es decir, a los sucesores procesales de las partes formales, los cuales tampoco pueden ser demandados en un segundo proceso.

B)Identidad objetiva

Un mismo bien litigioso u objeto mediato de la pretensión es susceptible de múltiples relaciones jurídicas (así, un inmueble puede ser objeto de reivindicación de su propiedad o de la constitución, modificación o extinción de sus derechos reales) que si son afirmadas por una sentencia, generan cada una de ellas los efectos de la cosa juzgada, por lo que, como regla general, más que, de identidad de las cosas, hay que reclamar la identidad de las peticiones y causas de pedir sobre dichas cosas (art. 222.3 LEC).

Pero, si el objeto de un segundo proceso se circunscribiera a la determinación, características de la cosa mueble o superficie del inmueble, que hayan sido delimitados en un proceso anterior, habrá de comprobarse la identidad de la cosa o, si se excluye una partida de una tasación de costas, tampoco hay identidad objetiva (STS 195/2007).

C)La identidad de la causa de pedir

El art. 222.2 también exige la identidad de pretensiones: "La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...".

Por pretensión hay que entender sus elementos materiales, cuales son, de un lado, la petición, es decir, el petitum u objeto inmediato y, de otro, su causa de pedir.

La pretensión o declaración de voluntad, si es satisfecha en el fallo de la sentencia, pasa en autoridad de cosa juzgada, bien haya sido planteada en la demanda bien, en calidad de reconvención, en el escrito de contestación, comprendiéndose también en ella, por obra de la remisión que el propio art. 222.2 efectúa al art. 408.1 y 2, las peticiones de nulidad del negocio jurídico o la "excepción" de compensación, en la medida en que este precepto asocia su régimen legal al de la reconvención.

También se extienden, si son aceptadas en los FD de la sentencia, los efectos materiales de la cosa juzgada sobre la causa de pedir tanto de la pretensión, como de la contestación a la demanda, debiéndose entender por tal las defensas o excepciones materiales y no las procesales que, debido a que se limitan a denunciar el incumplimiento de los presupuestos procesales, de ser estimadas, originan sentencias absolutorias en la instancia.

Pero no todo fundamento de la pretensión o de su resistencia integra la causa de pedir y, de ser apreciado en la sentencia, se erige en objeto de la cosa juzgada, sino tan sólo los hechos con significación jurídica "decisivos, concretos y relevantes que se erigen en el título del derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula".

En tales términos hay que entender la prohibición contenida en el art. 218.2, según la cual, el tribunal ha de respetar en la sentencia y no puede modificar "la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer", si bien ha de aplicar el Derecho reclamable al caso, lo que implica que no pueda el órgano judicial modificar los títulos jurídicos invocados por las partes (así, si se ha solicitado únicamente la rescisión de un contrato por incumplimiento, no puede declarar su nulidad), aun cuando sea totalmente dueño, dentro de tales límites, de aplicar las normas sustantivas correspondientes, aun cuando no hayan sido citadas o lo hayan sido incorrectamente por las partes.

Por consiguiente, los límites objetivos de la cosa juzgada se delimitan, de un lado, por las peticiones y, de otro, por los hechos constitutivos de los títulos jurídicos que las fundamentan.

2.3. Los límites temporales de la causa petendi

Como consecuencia de la obligación de exhaustividad, que tiene el actor, a la hora de reflejar en su escrito de demanda la totalidad de las causas de pedir o títulos jurídicos que fundan su pretensión, con la sanción procesal de preclusión de su alegación futura establecida por el art. 400, el art. 222.2. dispone que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".

Así, los efectos materiales de la cosa juzgada, no sólo se extienden a los hechos o títulos jurídicos expresamente alegados en el escrito de demanda y resueltos en la sentencia del primer proceso, sino también a todos aquellos que, siendo anteriores y perfectamente conocidos por el demandante, pudieron y debieron ser afirmados en la demanda. Por ello, el art. 400.2 extiende los efectos excluyentes de la cosa juzgada a los hechos y títulos jurídicos viejos, que pudieron ser afirmados en la demanda del primer proceso, pero no a los posteriores o que surjan una vez finalizados los actos de alegación de ese primer proceso.

De este modo, los arts. 400 y 222.2 LEC han puesto término a una jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual "el principio dispositivo que informa al proceso civil, hace factible que cualquier titular de derechos pueda ejercitarlos en su totalidad o parcialmente, o sea, solicitar todas o parte de las consecuencias de tal ejercicio". En la actualidad, la doctrina aplicable es justamente la contraria, que "la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso", por lo que el actor habrá de observar su obligación de exhaustividad en el planteamiento de la totalidad de los títulos jurídicos o causas de pedir que funden su pretensión, ya que los referidos arts. 400.2 y 222.2 LEC le impiden trocear dichas causas de pedir y plantear sucesivos procesos con la misma petición, lo que resulta antieconómico para el Estado y fuente de inseguridad jurídica para la contraparte. Así, los efectos materiales de la cosa juzgada se extenderán necesariamente sobre la totalidad de los hechos y títulos jurídicos que en el momento de la interposición de la demanda eran conocidos por el actor, tanto si los hubiera alegado expresamente, como si hubiera omitido alguno de ellos.

De esta regla general, excluye el art. 400.2 los nova reperta o los hechos posteriores o desconocidos en el momento preclusivo de aportación de documentos que pudieran fundar una nueva causa de pedir, ya que, en tal supuesto, en realidad nos encontramos ante una nueva pretensión.

2.4. Ámbito de aplicación: exclusión de los procesos sumarios y los actos de la jurisdicción voluntaria

Las sentencias dictadas en los procesos sumarios no producen los efectos materiales de la cosa juzgada. Así lo establece el art. 447.

Como los procesos sumarios poseen una cognición limitada a determinados aspectos de la relación jurídico material debatida, los efectos materiales de la cosa juzgada se circunscriben a la res in iudicium deducta, es decir, se ciñen a tales aspectos de dicha relación, sin que se extiendan a la totalidad de la relación jurídico material.

Por esta razón, y aunque la regla general siga siendo la de que las sentencias dictadas en los procesos sumarios no ocasionan los efectos materiales de la cosa juzgada, se hace necesario someter a contraste el objeto procesal examinado en la sentencia del proceso sumario y el deducido en el escrito de demanda del segundo proceso en orden a comprobar su identidad, pues, si el objeto fuera el mismo, habrá de prosperar la excepción de cosa juzgada y no, en el supuesto contrario.

Si por las razones que fuera, se hubiera examinado, en el proceso sumario, con toda su plenitud, la relación jurídico material, existirá cosa juzgada en el declarativo ulterior: "estas sentencias -las de desahucio- sí lo producen 'en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud' el título arrendaticio o la razón jurídica invocada como justificante de la ocupación". También sucederán tales efectos si ambos objetos litigiosos (el del proceso sumario y el del declarativo) fueran idénticos (STS 2000/1301).

La cosa juzgada se extiende, no sólo a las excepciones planteadas en el juicio ejecutivo, sino también a todas las que pudieron y debieron plantearse o, como afirma la STS 961/2006, "a todas las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo" "con independencia de que hayan sido o no suscitadas".

Además de las sentencias recaídas en los procesos sumarios, el art. 447.4 LEC también niega los referidos efectos materiales "a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos", lo que sucede en las sentencias declarativas de partición judicial de herencia (art. 787.5) y, en general, ante todos los actos de la jurisdicción voluntaria.

2.5. Tratamiento procesal

El tratamiento procesal de la cosa juzgada es distinto, según se trate de los efectos positivos o prejudiciales, de los negativos o excluyentes.

En el primer caso, una vez constatada la prejudicialidad de una sentencia con respecto al objeto procesal de un segundo proceso, dispone el art. 421.1 que no por esta causa se sobreseerá el proceso, debiendo dicha primera sentencia ser tomada en consideración por el tribunal, a través del régimen de las cuestiones prejudiciales (arts. 40-43) a la hora de dictar la sentencia en el segundo proceso.

Pero, tratándose de los efectos materiales negativos, la existencia de cosa juzgada puede ser denunciada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y dilucidada en la AuPre o ser examinada de oficio por el propio tribunal en la Audiencia Previa.

Debido a que la litispendencia participa de la misma naturaleza que la cosa juzgada, nos remitimos al tratamiento de aquel presupuesto procesal que aquí reputamos también aplicable.

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